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LISBOA GROUP S.A. C/ BANCO SANTANDER ARGENTINA S.A. S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)

Lisboa Group S.A. demandó a Banco Santander Argentina S.A. por daños y perjuicios derivados de un fraude informático mediante el cual se sustrajeron $35.000.000 de su cuenta corriente sin autorización. El Tribunal condenó al banco al reintegro de $51.779.297,99 por incumplimiento del deber de seguridad en operaciones electrónicas.

1. responsabilidad bancaria 2. fraude informatico/ciberestafa 3. deber de seguridad en operaciones electronicas 4. relacion de consumo 5. responsabilidad objetiva 6. online banking/home banking 7. negligencia en monitoreo transaccional 8. pharming 9. obligaciones del bcra 10. vulnerabilidad estructural empresarial

Quién demanda: Lisboa Group S.A., empresa dedicada a la comercialización de neumáticos, lavadero de autos y café, cliente del Banco Santander Argentina S.A. desde 2010.

¿A quién se demanda?

Banco Santander Argentina S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por la suma de $33.000.120 (posteriormente ampliada), derivados de: (a) rescate no autorizado de Fondo Común de Inversión por $42.558.982,18; (b) dos transferencias no autorizadas por $30.000.000 y $5.000.000 dirigidas a cuenta de Elvira Pérez, persona desconocida; (c) intereses y costas derivados de la necesidad de contratar crédito de reposición. La actora alegó hackeo del online banking y violación del deber de seguridad bancaria.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda, condenando al banco al pago de $51.779.297,99, compuesto por: (a) $33.000.120 en concepto de reintegro de sumas sustraídas; (b) $18.779.177,99 en concepto de intereses de crédito de reposición contratado; más intereses a tasa activa descubierto en cuenta corriente desde la fecha de los hechos y desde cierre de mediación respectivamente, e imposición de costas a la demandada. Fundamentos principales de la decisión: "En cuanto a la relación que uniera a las partes, recuerdo que el artículo 1 de la ley 24.240 -sustituido por la Ley 26.994
- que, en términos similares a los del artículo 1092 del Código Civil y Comercial expresa: 'La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social'." "Considero en este caso, que la empresa actora merece la protección consumeril, en base a las siguientes pautas objetivas: existe una debilidad estructural en la sociedad accionante frente al banco demandado, lo que pone de manifiesto su situación de vulnerabilidad, y utilizó el servicio bancario como una herramienta para su actividad comercial, es decir, el servicio no se incorporó directamente a su cadena de producción y comercialización." "En efecto, para que el hecho del tercero, exima de responsabilidad al sindicado como responsable (el banco), debe ser totalmente extraño a su esfera de actividades, es decir la acción u omisión de este último no debe haber servido de causa adecuada para la actuación del tercero en quien pretende delegar su responsabilidad. En otras palabras, el imputado como responsable no debe haber dado causa con su conducta anterior a la actuación del tercero o de la propia víctima causante del daño." "Ha existido una conducta previa omisiva del Banco respecto del deber de seguridad que le era impuesto, puesto de manifiesto por el propio acaecimiento del hecho, ya que de haber tomado los recaudos que las circunstancias le exigían (cfr. circulares del BCRA) el daño no se hubiera producido." "En fin, no se advierte que el banco haya observado la debida diligencia para evitar el fraude alegado por la actora, ni que hayan sido acreditadas las eximentes invocadas, lo que me permite dar por probada la omisión de la entidad bancaria que facilitó la estafa, porque no cumplió el deber de monitoreo y control 'ex ante' -es decir antes de que el dinero salga de la cuenta corriente del usuario
- sobre las transferencias que involucran montos importantes y cuentas de destino de uso no habitual por parte del usuario de los servicios bancarios." "A ello se suma que la demandada, una entidad bancaria privada de las más importantes del país, no puede apreciarse su conducta con parámetros idénticos a los aplicables a un neófito, pues su actividad profesional debe ajustarse a un standard de responsabilidad agravada."

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