COLANGELO GOMEZ MARIA ESTER C/ EMPRESA LINEA 216 SAT S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora demandó a la empresa de transporte por daños y perjuicios derivados de una caída en colectivo causada por frenada brusca. El Tribunal condenó a la empresa al pago de $7.094.218,85 por incapacidad permanente, daño moral, gastos médicos y tratamiento kinésico, reconociendo la responsabilidad objetiva del transportista.
Quién demanda: María Ester Colángelo Gómez, portadora de carnet de pase libre multimodal para personas con discapacidad.
¿A quién se demanda?
Empresa Línea 216 SAT (titular de explotación de línea 166 interno 53) y Escudo Seguros S.A. (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $2.420.000 o lo que resultare de la prueba, derivados de un accidente ocurrido el 1° de mayo de 2018 a las 14:00 horas aproximadamente en la parada de Plaza San Martín de Morón, cuando la actora cayó al piso de la unidad de transporte debido a una frenada brusca mientras se disponía a bajar en calle Santiago del Estero.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a la empresa demandada a pagar $7.094.218,85 más intereses desde la fecha del hecho (1° de mayo de 2018) hasta su efectivo pago. La condena comprende: incapacidad permanente del 5% ($4.944.218,85), gastos médicos y farmacéuticos ($150.000), tratamiento kinésico futuro ($500.000) y daño moral ($1.500.000).
Fundamentos principales de la decisión:
"Establece el art. 1280 del Código Civil y Comercial que: 'Hay contrato de transporte cuando una parte llamada transportista o porteador se obliga a trasladar personas o cosas de un lugar a otro, y la otra, llamada pasajero o cargador, se obliga a pagar un precio o flete'. Por ello, resulta de aplicación el art. 1286 del Código Civil y Comercial de la Nación, cuando establece que la responsabilidad del transportista por los daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto en los artículos 1757 y siguientes del código sustancial."
"Recordemos que, por tratarse de una responsabilidad del tipo objetiva, pues el factor de atribución es el riesgo creado, (art. 1757) la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad y en tales casos el responsable se libera demostrando el hecho o causa ajena, excepto disposición legal en contrario (art. 1722). En consecuencia, y al igual que el régimen anterior, el pasajero sólo debe probar el contrato de transporte y el daño sufrido pero no es necesario que pruebe la culpa del transportista, pues dicha norma presume la responsabilidad de este y por ende, incumbe al transportador la prueba de alguna causal eximente de responsabilidad."
"En cuanto a la obligación del transportista, la Corte Provincial tiene dicho que el mismo asume una típica obligación de resultado, consistente en el traslado del pasajero sano y salvo a su lugar de destino. Su deber jurídico, a tenor de tal contrato, no se limita al mero traslado; se integra, entre otros, con el inherente al resguardo de la seguridad del pasajero."
En cuanto a la prueba pericial médica, el Tribunal consideró: "Analizadas las constancias de atención médica en el Consultorio Medico Pierrastegui recibidas con fecha 25/04/2019 y Higa Dr. Luis Guemes Haedo 01/03/2024 tengo por acreditada la lesión informada a causa del siniestro vial ventilado en autos."
Respecto de la prueba testimonial: "De las constancias obrantes en autos, adquiere particular relevancia la declaración testimonial de Josefa Elena Gomez -AVC 15/05/2025
- quien vio como la accionante cayó en la unidad de transporte a raíz de una repentina frenada."
Sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad: "La fórmula polinómica de cálculo denominada 'Aciarri' que utilizare como parámetro para cuantificar el daño patrimonial por incapacidad, es la siguiente: [fórmula matemática aplicada]. Por lo tanto, y conforme el resultado que arroja dicho calculo, estimo prudente, razonable y equitativo establecer este parcial en la suma de pesos CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO CON 85/100 ($4.944.218,85) a favor de la accionante."
Respecto del daño moral: "Siguiendo las directrices señaladas y conforme las circunstancias personales de la víctima, detalladas a lo largo del presente decisorio y la entidad de las lesiones estéticas sufridas, estimo prudente, razonable y equitativo conforme el principio de la reparación integral, fijar este parcial en la suma de pesos UN MILLON QUINIENTOS MIL ($ 1.500.000)."
En relación a la actualización del límite de cobertura de la póliza de seguros: "El límite de cobertura básica obligatoria de la póliza de seguros de responsabilidad civil es el vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva y no el que regía al momento del siniestro... la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza de seguro, convenida en concordancia con la normativa vigente al momento del hecho (cobertura básica obligatoria), no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual."
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