D´.N.F. C/ R.O. S/ PRESCRIPCION ADQUISITVA LARGA
Actor promueve demanda por prescripción adquisitiva larga sobre inmueble ubicado en calle Libres del Sud 1620 de Mar del Plata, alegando posesión pública, pacífica y continua durante más de veinte años a título de dueño. El Tribunal hace lugar a la demanda, declarando adquirido el dominio por prescripción y fijando el cumplimiento del plazo prescriptivo al 19/8/2023.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): N.F.D´.Q., representado por C.A.G. con asistencia del doctor L.J.A. A quién se demanda (Demandado): O.R. de B. y/o sus sucesores, representados en ausencia por la Defensa Oficial (doctor O.C.). Qué se reclama (Objeto de la demanda): Prescripción adquisitiva larga (usucapión) del inmueble ubicado en calle Libres del Sud 1620 de Mar del Plata, Pdo. de Gral. Pueyrredón, designado en plano de mensura 45-0089-2021 como parcela 20 a de la Circ.: VI; Secc. B Manz: 131c con una superficie de 268,66 m2. El actor alega haber ingresado al inmueble como inquilino en el año 1990 junto con su familia, y desde 1992 habría intervirtió su título, mostrándose en la condición de propietario de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante más de veinte años. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): El Tribunal hace lugar a la demanda, declarando adquirido por prescripción en favor del actor el dominio del inmueble, fijando el cumplimiento del plazo prescriptivo al día 19/8/2023. Ordena que una vez firme o ejecutoriado el decisorio, se libre oficio al Registro de la Propiedad Inmueble para inscribir el dominio a nombre del accionante y cancelar el existente a nombre de la demandada. Las costas se adjudican en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal establece que conforme a la doctrina de la Corte federal, para adquirir el dominio por usucapión resulta necesario acreditar fehacientemente la posesión de la cosa y mantener el ejercicio de esa posesión en forma continua durante los veinte años necesarios. Como se señala en los precedentes citados: "Según ha señalado la Corte federal, a los fines de adquirir el dominio por usucapión, resulta necesario que la parte acredite fehacientemente haber entrado en la posesión de la cosa, realizando actos de naturaleza de los señalados por el art. 2373 del CC y que se mantuvo en el ejercicio de esa posesión en forma continua durante los veinte años necesarios para adquirir el dominio por el medio previsto en el art. 2524 inc. 7mo. de aquel [art. 4015 del cit. cód., doct. CSJN Fallos: 291:139]." Asimismo, el Tribunal subraya que: "el pretenso poseedor no solo tenga la cosa bajo su poder, sino que sus actos posesorios se manifiesten de forma tal que indiquen su intención de someterla al ejercicio de un derecho de propiedad; este elemento subjetivo importa no reconocer la titularidad del dominio en otro [doct. CSJN Fallos: 311:2842, 328:3590]." El Tribunal destaca que la comprobación de tales extremos debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente, toda vez que la posesión veinteañal constituye un medio excepcional de adquisición de dominio. En cuanto a la prueba producida, el Tribunal advierte la existencia de una composición probatoria compuesta por documentación, informes de reparticiones públicas y testimonios que, examinados bajo sana crítica, apuntalan la demanda. Especialmente relevante resulta la documentación que acredita pagos de impuestos, tasas y servicios que afectan al inmueble. El Tribunal señala: "En consonancia con la dirección impuesta por tales antecedentes documentales e informativos, se observa lo testimoniado por quienes declararon en oportunidad de la audiencia de vista de causa ordenada por el tribunal [señor Leguizamón; señor Vera y señor Lacarriere]. Sus relatos, que repasados para este acto sentencial impresionan sinceros, refieren de forma conteste a la antigüedad de la posesión del inmueble por parte del señor D´Ambrosio junto con su familia [promediando la década de 1990], a quien identificaron siempre y en todo momento, por así presentarse de manera pública, en la condición de propietario, exteriorizada esa condición en distintos actos materiales orientados a su cuidado, conservación y mejora, y cuyo realización remonta al tiempo de su presencia en el inmueble." El Tribunal destaca que los pagos registrados abarcan: EDEA desde 2000; Cooperativa Telefónica Carlos Tejedor desde 2002; Camuzzi desde 2003; OSSE desde 2003; MGP desde 2005; ARBA desde 2005. Identifica como punto de inicio del plazo prescriptivo el primer pago registrado al 19/8/2003 (OSSE), fecha que se aprecia verosímil confrontándola con los testimonios e informes recabados. Finalmente, el Tribunal concluye: "Globalmente examinada, la labor cumplida revela lo que la doctrina [Taruffo, M., "La prueba de los hechos", Madrid: Editorial Trotta, 2011, p. 147; citado por la Alzada en causa 161.014, sent. del 31/5/2016] denomina como "prueba de muestreo", en la medida en que los «segmentos de tiempo» directamente probados permiten defender la duración continuada y completa de la posesión." Respecto de las costas, el Tribunal sostiene que no es el demandado quien dio lugar al litigio, sino una necesidad propia del usucapiente inherente a su modo de adquisición, por lo que las costas son soportadas en el orden causado.
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