RODRIGUEZ SILVIA VIVIANA C/MARTINEZ CARLOS MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Pasajera de colectivo demanda por daños derivados de apedreamiento del vehículo y maniobra evasiva del conductor. El Tribunal condenó a la empresa transportista al pago de $3.000.000 por daño moral, rechazando incapacidad y daño psicológico por falta de prueba.
Quién demanda: Silvia Viviana Rodriguez, como pasajera de un colectivo.
¿A quién se demanda?
Micro Omnibus Quilmes S.A.C.I.F., Carlos Marcelo Martinez (conductor) y, en garantía, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 15 de agosto de 2007, aproximadamente a las 20:45 hs., cuando el colectivo línea 619 transitaba por Avenida Milazzo, Berazategui. El vehículo fue apedreado por personas desconocidas, lo que generó que el conductor realizara una maniobra evasiva desmedida (volantazo), acelerara la marcha, apagara las luces y frenara abruptamente más de cien metros después. Como consecuencia, la actora salió despedida de su asiento y se golpeó contra otros asientos. Se reclamaban montos por incapacidad física, daño psicológico y su tratamiento, y daño extrapatrimonial.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal admitió parcialmente la demanda, condenando a Micro Omnibus Quilmes S.A.C.I.F. y a Carlos Marcelo Martinez al pago de $3.000.000 (tres millones de pesos) por concepto de daño moral. Rechazó los rubros de incapacidad física y daño psicológico por falta de prueba suficiente. Extendió la condena a la aseguradora Mutual Rivadavia en la medida del seguro contratado. Impuso las costas al demandado.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció en primer término que se encontraba acreditado el contrato de transporte entre la actora y la demandada, así como la existencia del hecho generador del daño. Respecto de la responsabilidad, expresó:
"En la presente causa se ventila los daños y perjuicios derivados del contrato de transporte que uniera a los actores y la demandada, durante la vigencia 184 del Código de Comercio. Sin perjuicio de ello, atendiendo que en las presentes actuaciones conforme los dichos de la demanda, se ventilan los daños y perjuicio derivados de un accidente ocurrido en el marco de una relación de consumo; en virtud de lo dispuesto por el art. 7 del CCyCom; habré de aplicar la normativa más favorable al consumidor."
El Tribunal enfatizó que la responsabilidad del transportista se rige por la obligación de seguridad de resultado consagrada en los arts. 5 y concordantes de la Ley 24.240: "Partiendo de esas premisas, y toda vez que el vínculo entre pasajero y transportador constituye una típica relación de consumo, la responsabilidad de este último se rige asimismo por la obligación de seguridad de resultado consagrada en los arts. 5 y cctes. de la Ley 24.240 y que encuentra su sustento en la protección de la parte débil de la relación de consumo prevista en el art. 42 de la Constitución Nacional."
Sobre la carga probatoria y la exención de responsabilidad, el Tribunal concluyó:
"Ahora bien en casos como en el presente en los cuales el accionado ha reconocido la existencia del hecho, aún cuando haya brindado una versión diferente, salvo que pruebe las causas de eximición de la misma (cúlpa de la víctima o hecho de un tercero); no se exonera de la responsabilidad en su ocurrencia. Ello así, anticipo que no sólo la accionada y la citada en garantía no han comprobado su versión de los dichos, y consecuentemente la culpa de un tercero, sino que la versión de la actora se encuentra comprobada con la declaración de fs. 194 efectuada por la testigo Carina Elizabeth Robles."
Específicamente, rechazó la defensa de eximición por hecho de tercero: "Ello aún cuando de inicio la accionante ha reconocido el ataque propiciado por terceros al colectivo, pues no se ha logrado comprobar en la especie que tal acontecimiento sobrepasara en el particular, un hecho que la empresa en su carácter de proveedora del servicio pudiera prever a fin de cumplir con la garantía de seguridad que la normativa de consumo citada le imponía."
En cuanto al daño moral, el Tribunal expresó: "Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa, atento a las particularidades que rodean el presente, teniendo en cuenta las condiciones personales de las víctimas y la entidad de las secuelas descriptas, habré de admitir el rubro bajo tratamiento fijando su cuantía en la suma de pesos tres millones ($3.000.000)."
Respecto de los intereses, el Tribunal consideró la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en la causa "Barrios": "Sentado lo precedentemente expuesto, considero que por dictarse la presente indemnización a valores actuales, y atendiendo el contexto económico actual con relación a la evolución del índice de inflación publicado por el INDEC, el mejor modo de mantener el capital adeudado es a través de una tasa que sostenga en el tiempo su valor; y por tal motivo habré de establecer que los intereses se calculen desde la mora --fecha del hecho-
- y hasta el dictado de la presente a una tasa pura del 6% anual, y en adelante y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa para restantes operaciones que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires."
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