MARTINEZ GRICELDA ITATI C/ EMPRESA DE TRANSPORTE DEL SUR SRL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Peatón embestida por colectivo en cruce peatonal reclama indemnización por daños y perjuicios. Tribunal condena a la empresa de transporte al pago de $36.000.000 por incapacidad física, daño psicológico y daño moral, rechazando la alegación de culpa exclusiva de la víctima.
Quién demanda: Griselda Itatí Martínez, por su propio derecho.
¿A quién se demanda?
Empresa de Transporte del Sur S.R.L. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos (citada en garantía).
Objeto de la demanda: Reclamo de indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de marzo de 2014, aproximadamente a las 19:00 horas, en la intersección de calles Sarmiento y Soldi, ciudad de Glew. La actora fue embestida por el ómnibus interno 19 de la línea 404 mientras realizaba el cruce por la senda peatonal, tras verificar que tenía el paso expedito.
Decisión del tribunal: Se hace lugar parcialmente a la demanda. Se condena a Empresa de Transporte del Sur S.R.L. al pago de $36.000.000 (treinta y seis millones de pesos), distribuidos en: incapacidad física $20.000.000, daño psicológico y tratamiento $6.000.000, y daño moral $10.000.000. Asimismo, se extiende la condena a la aseguradora Metropol Sociedad de Seguros Mutuos en la medida del seguro contratado. Se imponen costas al demandado vencido.
Fundamentos principales:
"Cuando un automóvil embiste a un peatón nos encontramos ante un supuesto de daño ocasionado por una cosa riesgosa, que da origen a la responsabilidad objetiva del dueño o guardián. El damnificado no necesita probar la culpa del dueño o guardián sino que, probado el hecho por parte de este, el demandado debe acreditar alguna de las eximentes que le permitan liberarse total o parcialmente de responsabilidad, como el caso fortuito, el hecho de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 del Código Civil)."
El tribunal rechazó la defensa de culpa exclusiva de la víctima esgrimida por la demandada, constatando: "En tal contexto y ante la orfandad probatoria evidenciada por las legitimadas pasivas que permitan corroborar la eximente planteada
- la ausencia de contacto físico entre el micro ómnibus de propiedad de la empresa demandada y la accionante, que conllevaría a la culpa de la víctima
- concluyo su exclusiva responsabilidad en la ocurrencia del hecho."
Respecto de la incapacidad física, el tribunal se basó en la pericia médica del Dr. Outeiro Ferro, concluyendo: "Una cervicalgia con contractura para vertebral, sin irradiación a miembros superiores con restricción de grados de movimientos que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 8%. Una gonogalgia izquierda con lesión de partes blandas del tendón rotuliano con restricción de grados de movimientos que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 6%. Una omalgia izquierda con lesión de partes blandas del tendón supraespinoso con restricción de grados de movimiento que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 6%... En la muñeca izquierda restricción de grado de movimiento con tendinitis de los extensores y estiloiditis radial que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 5%. Así concluyo que en total presenta una incapacidad parcial y permanente del 23,02% de la T.O."
En relación al daño psicológico, el tribunal sostuvo: "Por lo que resulta claro que no se lo debe vincular con la existencia o magnitud de las secuelas físicas producidas por un evento como el de autos, ni con el daño moral en cuanto este último recoge la realidad del daño indemnizable y la valora en tanto desequilibrio espiritual profundo que implica una honda lesión de las afecciones legítimas de la víctima." La perito determinó "un cuadro neurosis post-traumático que le produce una depresión como consecuencia directa del accidente lo que le genera una incapacidad parcial y permanente del 15%".
En cuanto a la tasa de interés, el tribunal aplicó los criterios sentados por la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires en causa C. 124.096, disponiendo: "Por dictarse la presente indemnización a valores actuales, y atendiendo el contexto económico actual con relación a la evolución del índice de inflación publicado por el INDEC, el mejor modo de mantener el capital adeudado es a través de una tasa que sostenga en el tiempo su valor; y por tal motivo habré de establecer que los intereses se calculen desde la mora --fecha del hecho-
- y hasta el dictado de la presente a una tasa pura del 6% anual, y en adelante y hasta el efectivo pago, conforme la tasa activa para restantes operaciones que fija el Banco de la Provincia de Buenos Aires."
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