CORDOBA JULIO ARMANDO C/ AVILA CARLOS JAVIER Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde fue embestido por vehículo que circulaba en sentido contrario. El Tribunal condena al demandado al pago de indemnización por incapacidad psicofísica, daño moral y gastos médicos, pero rechaza la privación de uso del vehículo.
Quién demanda: Julio Armando Córdoba, quien se desempeñaba como empleado aeronáutico.
¿A quién se demanda?
Carlos Javier Avila (conductor del vehículo causante del daño) y San Cristobal Sociedad Mutual de Seguros Generales (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Demanda por daños y perjuicios por la suma de $ 784.000 derivados de accidente de tránsito ocurrido el 24 de diciembre de 2018 a las 18:30 horas en Camino Presidente Juan Domingo Perón, localidad Ingeniero Budge. El actor circulaba en sentido norte-sur a velocidad reglamentaria en su Renault Duster cuando fue embestido violentamente en la parte trasera por un Renault Sandero Stepway conducido por el demandado. El impacto fue de tal magnitud que el vehículo del actor embistió a su vez a un tercero (Chevrolet Agile). El actor sufrió latigazo cervical y lesiones graves.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando al demandado y a la aseguradora a abonar:
- $ 6.800.000 por incapacidad psicofísica y gastos de tratamientos kinésico y psicológico
- $ 3.400.000 por daño moral
- $ 100.000 por gastos de farmacia y asistencia médica
- $ 25.600 por daños materiales (franquicia del seguro del actor)
- Se rechazó la privación de uso del vehículo por falta de prueba
- Se rechazó el reclamo por gastos de mediación
Fundamentos principales de la decisión:
"En autos, los legitimados pasivos han reconocido el hecho génesis del litigio, mas dando una versión distinta a la alegada por la actora, invocando el hecho del damnificado en el evento por la cual no deben responder. En este contexto, corresponde precisar que, el art. 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación, establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la cosa que provoca el daño por el simple riesgo inherente al uso de la misma; esto así, con independencia de la prueba de la culpa del agente, y que tal responsabilidad sólo puede ser eximida, acreditándose el hecho del damnificado o de un tercero por quien no deba responder, que interrumpan total o parcialmente el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, caso fortuito o fuerza mayor."
"Del examen de la pruebas producidas en las presentes actuaciones -efectuado de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 384 del Cód. Procesal)
- no surge acreditada la existencia de la causal de exoneración de la responsabilidad alegada por los demandados (art. 1729 del C.C. y C.N.). Y ello, por cuanto los accionados no han producido prueba alguna que acredite el hecho del damnificado por quien no deben responder, que vinieron alegando en su conteste (art. 375 CPCC)."
Respecto de la incapacidad psicofísica: "De forma, encuentro que un capital de $ 6.800.000, invertido a tasas actuales, logra generar una renta anual que cubre la disminución de la potencialidad productiva que implica en la actora la incapacidad permanente acarreada por el hecho de autos que se desprende de las pericias de autos, confrontado con sus datos vitales, laborales y de ingresos acreditados."
Respecto del daño moral: "Se trata de afectar o destinar dinero a la compra de bienes o la realización de actividades, recreativas, artísticas, sociales o de esparcimiento que le confieran al damnificado consuelo, deleites, contentamiento para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, sufrimiento, o sea, para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no patrimonial de la persona."
Sobre la privación de uso rechazada: "Para el derecho la prueba del daño es capital: un daño no demostrado carece de existencia, no siendo resarcibles los daños hipotéticos o los eventuales... encuentro que el perjuicio alegado no ha sido probado por la accionante, toda vez que no existe elemento probatorio alguno que acredite tal reclamo."
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