QUIROS OCHOA RENE ALBERTO C/ EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE SA LINEA DE COLECTIVOS 263 Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Pasajero de colectivo demanda por daños derivados de caída dentro del vehículo. El Tribunal rechazó la demanda por no acreditarse conducta reprochable del conductor, al no probarse el frenado brusco alegado y constatarse falta de equilibrio del pasajero.
Quién demanda: René Alberto Quiros Ochoa, pasajero de transporte público.
¿A quién se demanda?
Expreso Villa Galicia San Jose S.A (empresa de transporte), Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (aseguradora) y el chofer interno 27 de la línea 263 A y/o quien resulte civilmente responsable.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $982.800 (o lo que resulte de la prueba) en concepto de lesiones sufridas derivadas de una caída dentro del colectivo el 8 de agosto de 2018. El actor alegó que el conductor frenó bruscamente en la intersección de Avenida Calchaquí y Amoedo, provocando su caída y golpe de cabeza contra el guardabarro interno, con resultado de traumatismo de cráneo, politraumatismos y secuelas persistentes.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda, desestimando el reclamo indemnizatorio y condenando al actor al pago de costas procesales por resultar vencido. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que en materia de responsabilidad por uso de cosa riesgosa (artículos 1723, 1726, 1734, 1736, 1744 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación), aplica la teoría del riesgo creado con responsabilidad objetiva. Señaló que: "Cuando se pretende que el hecho de la víctima sea el que tiene aptitud para quebrar la relación causal, éste debe aparecer como la causa única del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o la fuerza mayor." Asimismo, el Tribunal subrayó que: "Conforme a los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los daños que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el perjuicio, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno." Enfatizó respecto de la obligación de seguridad en transporte: "El incumplimiento de la obligación de seguridad genera una responsabilidad contractual objetiva, sólo eximible mediante la prueba de la culpa de la víctima, de un tercero ajeno o, la fuerza mayor, es decir que el daño debe reconocerse como única y exclusiva causa a estas eximentes." Sin embargo, el Tribunal concluyó que el actor no acreditó los presupuestos fácticos de su demanda. Expresó: "En ese aspecto, debo decir, que conforme los dichos del testigo aportado por los incoados, quien manifiesta que el actor se encontraba viajando dentro del colectivo tambaleándose, somnoliento y que por ello perdió el equilibrio; sumado que no obra prueba en autos ni en la causa penal que acrediten los presupuestos fácticos alegados por el actor respecto a la imputación de responsabilidad del chofer, cuando señala 'el chofer del colectivo frena bruscamente provocando que el Sr. Quiros Ochoa cayera del asiento'." Determinó finalmente: "Es decir que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, en función de lo expuesto, el actor no acreditó los presupuestos fácticos sobre los cuales asienta el Sr. Rene Alberto Quiros Ochoa su imputación de responsabilidad respecto del chofer del omnibus perteneciente a la empresa de transporte demandada (art.375,384,456 y ccdtes del codigo citado)." Señaló además que "las pruebas periciales e informativa al Hospital Materno Infantil Dr. Eduardo Oller resultan carentes de utilidad a los fines probatorios del accidente."
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