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ROLIN VELAZQUEZ WILMA C/ CRUCERO DEL NORTE SRL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de una caída dentro de un ómnibus de larga distancia entre Paraguay y Buenos Aires. El Tribunal rechazó la demanda por falta de acreditación de la calidad de pasajera y la relación causal entre el accidente alegado y los daños sufridos.

Danos y perjuicios Contrato de transporte interurbano Responsabilidad objetiva Caida de pasajero Traumatismo de rodilla Carga de la prueba Falta de acreditacion Ticket de pasaje Lesiones Accidente de transito

Quién demanda: Wilma Rolín Velázquez

¿A quién se demanda?

Crucero del Norte SRL y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (en carácter de citada en garantía)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por lesiones sufridas como consecuencia de una caída dentro de un ómnibus de la empresa demandada. La actora alegó haber viajado en calidad de pasajera desde Encarnación, República del Paraguay, hasta la Terminal de Ómnibus del Cruce de Varela, Provincia de Buenos Aires, el 31/07/2017 y el 01/08/2017. Relató que al arribar a destino el conductor realizó una frenada abrupta que le causó la pérdida de equilibrio, caída al piso superior del vehículo, y trauma de rodilla izquierda que requería intervención quirúrgica. La actora también denunció falta de asistencia de los choferes y refirió impedimento para realizar actividades laborales y tareas domésticas.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda interpuesta contra ambas demandadas. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que corresponde aplicar las disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación (arts. 1723, 1726, 1734, 1736, 1744 y 1769) en materia de responsabilidad objetiva por uso de cosa riesgosa en contrato de transporte. Conforme la jurisprudencia citada, "quien acciona en función del art. 1113 del Código Civil debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados, respondiendo -en principio
- el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño de manera objetiva (SCBA Ac. 105708 S 17/08/2011); salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad." El Tribunal enfatizó que "la responsabilidad del transportador, se fundamenta en el riesgo de la actividad que cumple la empresa prestataria del servicio de transporte. Por tanto, no cabe investigar si el transportista o sus agentes son culpables del hecho dañoso; basta que durante el transporte el pasajero haya sufrido algún daño y en tal caso, la empresa debe indemnizarlo, salvo que pruebe que el evento se produjo a consecuencia de un hecho del perjudicado directo o de un tercero por el cual el porteador no debe responder. Es que en definitiva, aquella asume con respecto al pasajero, una obligación de seguridad de carácter contractual, que es de resultado." Sin embargo, el Tribunal concluyó que la actora no acreditó los presupuestos fácticos necesarios para su demanda. En primer lugar, rechazó el valor probatorio de los tickets por dos razones: "carecen de valor probatorio, atento que además de no ser original el ticket de regreso donde la actora menciona se produjo el accidente por el que reclama, los datos son ilegibles para identificarla como pasajera y ante el desconocimiento de la contraria, la actora no produjo otra prueba para validar su autenticidad." Con respecto a la prueba testimonial, el Tribunal desestimó el único testimonio producido (Yesica Lorena Mora) por no ser presencial respecto del accidente y por no acreditar que las lesiones fueran consecuencia de una caída en el ómnibus de la demandada. El Tribunal aplicó el estándar jurisprudencial que exige que "dándose la situación especial de un único testimonio, éste debe ser valorado con estrictez, exigiendo que el mismo sea ampliamente convincente y esté exento de toda sospecha, siendo eficaz a los fines de considerar probado un hecho sólo si su conocimiento es cabal e indubitable," lo que no se cumplió en el caso. Asimismo, aunque la prueba médica (informativa hospitalaria, pericial psicológica, pericial médico legista y pericial traumatológica) acreditó "la atención médica al día posterior del hecho que alega la actora y lesiones o daños sufridos por la misma," el Tribunal consideró que "resultan improcedente para acreditar el carácter de pasajera de la Sra. Wilma Rolin Velazquez y la participación en el hecho del colectivo perteneciente a Crucero del Norte S.R.L., como tampoco la conducta que se le atribuye a su conductor en la generación de los daños." Finalmente, el Tribunal destacó que "de la prueba contable producida a fs. 121/122, en el punto de pericia N° 4 -donde se pregunta: 'Si se efectuó alguna denuncia de siniestro por un hecho similar al que se imputa en la demanda'
- el experto responde: 'Acorde escrito en el sistema del 01/06/2021 por la parte demandada la denuncia no se ha efectuado'." El Tribunal concluyó: "En consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto y considerado, concluyo en que la actora no ha logrado acreditar los presupuestos fácticos del siniestro denunciado en su demanda. No pudo demostrar su calidad de pasajera, ni que las lesiones padecidas por la misma hayan sido por una caída al piso del ómnibus producto de una frenada indebida del chofer al arribar a la Terminal del Cruce Varela el día 01/08/2017 y por ello, reprochable a Crucero del Norte SRL, correspondiendo rechazar la demanda interpuesta." Las costas fueron impuestas a la actora como vencida, conforme el criterio objetivo del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial.

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