MONTES DE OCA EDUARDO RAMON C/ JORMAN WILDE SRL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito causado por un camión que embistió una camioneta. El tribunal condenó a los demandados al pago de $1.565.000 por los daños materiales al rodado, aplicando responsabilidad objetiva y rechazando reclamaciones por pérdida de valor de reventa, privación de uso y daño moral.
Quién demanda: Eduardo Ramon Montes de Oca (D.N.I 38.533.608), propietario de una camioneta Trafic modelo 89, dominio VND068.
¿A quién se demanda?
Jorman Wilde S.R.L (CUIT 30-71510760-7) y Adrian Arnoldo Gomez (D.N.I 17.316.400), propietarios y responsables del camión Renault tractor de carretera modelo 667 Midlum 300 DXI, dominio GZQ453.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 26 de julio de 2018 a las 7:30 horas, en la intersección de calle Namuncurá con Avenida Calchaquí, Quilmes. El demandante solicitaba originalmente $224.000, desglosados en: daños materiales al rodado ($99.000), pérdida del valor de reventa, privación de uso ($50.000) y daño moral ($50.000).
¿Qué se resolvió?
El tribunal hizo lugar a la demanda en el rubro de daños materiales al rodado, condenando a los demandados al pago de $1.565.000 (según dictamen pericial de reparación), más actualización de capital e intereses desde la fecha del hecho (26 de julio de 2018) calculados conforme nueva doctrina legal vigente. Se rechazaron los rubros de pérdida del valor de reventa, privación de uso y daño moral por falta de prueba idónea. Se impusieron costas a los demandados como vencidos.
Fundamentos principales de la decisión:
"Establecida la normativa aplicable al caso, consigno que la doctrina legal tiene establecido que quien acciona en función del art. 1113 del Código Civil debe probar: 1) el daño; 2) la relación causal; 3) el riesgo de la cosa; 4) el carácter de dueño o guardián de los demandados, respondiendo -en principio
- el dueño o guardián de la cosa riesgosa productora del daño de manera objetiva (SCBA Ac. 105708 S 17/08/2011); salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero, constituye la causa del menoscabo y que ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad."
"De conformidad con los postulados de la teoría del riesgo creado, quien introduce en el medio social en que se desenvuelve, cosas que potencialmente configuran factores de peligro para los demás, debe responder, por esa sola circunstancia, por los daños que las mismas produzcan a terceros, a menos que demuestre que el perjuicio, además de no haber provenido de ese riesgo, reconoce su causa en un hecho ajeno."
"En consecuencia de lo expuesto tengo por probado el acaecimiento del siniestro, de conformidad con las circunstancias indicadas en la demanda; y no habiendo los incoados producido prueba alguna tendiente a acreditar alguna causal que los libere de la responsabilidad objetiva que en dicha circunstancia permita considerar si la conducta del Sr. Montes de Oca excluyó o limitó su responsabilidad en el evento dañoso analizado, devienen totalmente responsables por los daños que le ocasionaron al actor a causa del accidente."
En cuanto a la pericia mecánica que resultó determinante: "De dicho trabajo pericial, que no mereció cuestionamiento por ninguna de las partes, no encuentro motivo alguno para apartarme. El rodado que reviste la calidad de embistente es el camión del demandado, y en consecuencia, la camioneta del actor reviste la calidad de embestido. El camión del demandado, que se ubicaba a la izquierda de la camioneta, inicia su marcha y procede a girar a la derecha, ocasionando los daños en la camioneta en el vehículo del actor."
Respecto de la inconstitucionalidad sobrevenida: "Conforme nueva doctrina del Tribunal Superior Provincial, en atención a la brecha entre un sistema de mantenimiento del capital adecuado por medio de su actualización más una tasa de interés puro y el sistema hasta ahora aplicado -de capital nominal más intereses a la tasa pasiva BIP -que arroja una pérdida más que considerable en perjuicio del reclamante, corresponde declarar la inconstitucionalidad sobrevenida del art.7 de la ley 23.928, según ley 25.561, del mismo modo que su inaplicabilidad al caso, a fin de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado."
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