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MAURER JONATHAN DAMIAN C/ LACUADRA ARANDA JUAN IGNACIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Actor demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde resultó lesionado al ser embestido por vehículo. El Tribunal condenó solidariamente a conductor, propietaria del vehículo y aseguradora al pago de treinta y un millones seiscientos cincuenta mil pesos por incapacidad psicofísica permanente del 28,20%, gastos médicos y daño moral.

Responsabilidad civil Accidente de transito Responsabilidad objetiva Cosa riesgosa Incapacidad permanente Dano psicofisico Dano moral Gastos medicos Conductor Vehiculo de motor Articulo 1.757 ccyc Articulo 1.769 ccyc Seguro obligatorio Causalidad Carga probatoria Juicio de primera instancia.

Quién demanda: Jonathan Damián Maurer, de 26 años de edad, desempleado.

¿A quién se demanda?

Juan Ignacio Lacuadra Aranda (conductor del vehículo Fiat Uno dominio EEX876), Maira Angelina Portillo (propietaria registral del vehículo) y Providencia Compañía Argentina de Seguros S.A. (aseguradora).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 4 de agosto de 2022 a las 18:45 horas en la intersección de calle Veragua y Santa Clara, localidad de Villa Santos Tesei, partido de Hurlingham. El actor circulaba en motocicleta Zanella RX150 cuando fue embestido en su lateral derecho por el Fiat Uno que se incorporaba al tránsito girando a izquierda. El actor reclama $5.020.000 distribuidos en: daño e incapacidad sobreviniente $2.000.000; tratamiento de rehabilitación $450.000; gastos de farmacia, asistencia médica y traslado $240.000; daño psíquico $990.000; tratamiento psicológico $240.000; daño moral $1.100.000.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando solidariamente a los demandados al pago de $31.650.000 en concepto de: incapacidad sobreviniente y daño físico $22.500.000; gastos médicos, farmacéuticos y viáticos $150.000; daño moral $9.000.000, más intereses desde el 4 de agosto de 2022 al 6% anual hasta la fecha de sentencia, y desde el día posterior a ésta según tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se desestimó el planteo de inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25.561 y se difirió el análisis del art. 730 del Código Civil y Comercial. Se impusieron costas a la parte condenada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció responsabilidad objetiva conforme al régimen de los artículos 1.757 a 1.759 del Código Civil y Comercial, aplicable a daños derivados de accidentes de tránsito, debiendo el demandado dueño o guardián de la cosa riesgosa responder salvo demostración de causa ajena. El fallo expresa: "El artículo 1769 del C.C.yC. -aplicable al caso en análisis por reclamarse daños y perjuicios que se habrían ocasionado por un accidente de tránsito-, remite al régimen establecido por los arts. 1.757 a 1.759 C.C.y C. para la responsabilidad derivada de la intervención de cosas y ciertas actividades riesgosas. Por lo tanto, corroborada la existencia de un accidente de tránsito, corresponde imputar responsabilidad objetiva al dueño o guardián de la cosa riesgosa o viciosa (arts. 1.722, 1.757 y 1.758, CCyC), quien, a su vez, puede liberarse de tal imputación demostrando la causa ajena." El Tribunal analizó los hechos controvertidos a través de pericia mecánica que concluyó en la imposibilidad de determinar con certeza la mecánica del accidente por falta de datos objetivos, pero estableció que "ambos vehículos revisten calidad de agente activo por hallarse en movimiento al instante del impacto". Sin embargo, determinó responsabilidad del conductor del Fiat Uno por incumplimiento de deberes de circulación: "Por su lado, en cualquiera de las situaciones que se debaten, el conductor del vehículo es quien debía extremar los cuidados necesarios para no provocar algún accidente. Ello comprende observar que no se encuentren vehículos ni de frente ni de atrás antes de emprender el giro y advertir la maniobra mediante la señal lumínica correspondiente. Consecuentemente, tengo que al interrumpir la línea de marcha que traía el motociclista provocando el impacta contra el lateral izquierdo, el Fiat Uno resulta ser el responsable del accidente que se ventila en autos." El Tribunal precisó que la demandada no probó los hechos modificativos o extintivos de responsabilidad, invirtiendo el onus probandi: "Quien cuenta con la carga de demostrar que el accidente ocurrió por culpa del actor (o por un tercero) es la parte demandada y citada en garantía. Dicho extremó no aconteció en autos, ya que no pudieron acreditar mediante la prueba ofrecida y producida por ellos, que el Sr. Lacuadra Aranda se encontraba detenido, y no estacionado, para efectuar un giro anticipado debidamente para el lado izquierdo." Respecto a la incapacidad, el Tribunal adoptó las conclusiones del perito médico Dr. Marcelo Miguel Lopardo que determinó "una incapacidad física parcial y permanente de 28,20% para la total vida" basada en: síndrome meniscal rodilla derecha (8%), cervicalgia (8%), lumbalgia (6%), lesión supraespinoso con limitación en hombro derecho (6%), esguince de tobillo derecho (4%). Sobre la cuantificación, el Tribunal aplicó la doctrina de que "la fijación de los montos resarcitorios no implicará solo la multiplicación del porcentual de incapacidad por determinada suma sino, en cambio, partiendo de la base de aquella operatoria, articular su resultado -valiéndonos de la sana crítica y las máximas de la experiencia
- con las demás circunstancias del caso (sexo, edad, expectativa de vida, condición económica, posibilidades futuras, concreta repercusión del menoscabo permanente en los actos de su vida diaria, incidencia del daño en las diversas actividades de la víctima)". Respecto a gastos médicos, se reconoció la presunción normativa: "El art. 1746 CCC dispone la presunción de los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o incapacidad." En cuanto al daño moral, el Tribunal consignó que "La entidad del daño moral no requiere de prueba alguna, dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dio base a la demanda, tratándose entonces de una daño in re ipsa." Respecto a la inconstitucionalidad del art. 4 de la Ley 25.561, el Tribunal desestimó el planteo argumentando que los montos fueron cuantificados a valores actuales a la fecha de sentencia, por lo que no se configuraba gravamen por prohibición de indexación: "No obstante ello y consciente del carácter obligatorio que la doctrina legal emanada a partir del fallo recaído en la causa SCBA C124.096 'Barrios', ejerce sobre los tribunales inferiores, entiendo pues que corresponderá analizar su concreta aplicación al caso, cuando se encuentren dados los elementos para definir con la certeza necesaria, la entidad del eventual gravamen que producto de una prohibición de indexación, pudiera sufrir el acreedor, puesto que hoy, no se encuentra configurado."

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