LOPEZ NAVA JOSE RAMON C/ HEREDEROS ROJAS TEODORO MANUEL Y OTRO/A S/ ESCRITURACION
Demanda de escrituración de inmueble por incumplimiento de boleto de compraventa suscripto en 1986. El Tribunal hizo lugar a la acción y condenó a los herederos de los vendedores originales a otorgar la escritura traslativa de dominio dentro de cuarenta días, bajo apercibimiento de ser otorgada por el juez a costa de los demandados.
Quién demanda: José Ramón López Nava
¿A quién se demanda?
Inicialmente a Teodoro Manuel Rojas y Alicia Gardun de Rojas (vendedores originales); posteriormente ampliada contra sus herederos: Rojas Javier Orlando, Rojas Nair, Bayarri Irma Cintia, Alicia Haydée Rojas, Horacio Manuel Carlos Rojas, Zeli Gabriela Jesuana y Zeli Noelia Luján.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El otorgamiento de la escritura traslativa de dominio del inmueble sito en calle Cristóbal Colón Nº 2264, entre calles Neuquén y Olavarría, de Monte Grande, partido de Esteban Echeverría. El actor adquirió el bien mediante boleto de compraventa suscripto el 28 de octubre de 1986 por A 15.800.-, ha venido en posesión ininterrumpida, pública y pacífica desde entonces, abonó todas las cuotas pactadas y todos los impuestos territoriales, pero los vendedores incumplieron la obligación de otorgar la escritura.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a todos los demandados (vendedores originales y herederos) a otorgar la escritura traslativa de dominio del inmueble dentro del plazo de cuarenta días de notificada la sentencia, por ante el Escribano Público Luis E. Tiscornia con oficinas en calle M. Acosta Nº 215 de Monte Grande, corriendo los costos escriturarios por cuenta del actor conforme a lo pactado en la cláusula cuarta del boleto, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, la escritura será otorgada por el propio Tribunal a costa de los accionados. Las costas se impusieron en el orden causado (a cargo de los demandados) habida cuenta del allanamiento total, real, incondicionado, oportuno y efectivo de todos los demandados.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo: "Que más allá de cualquier otra consideración, y vista la posición de los accionados, el allanamiento a la demanda (que también recibe, en la doctrina procesal, el nombre de 'reconocimiento'), es una declaración unilateral del demandado hecha al Juzgado y mediante la cual se reconoce que la pretensión de la parte actora es fundadamente legítima, significando, asimismo, el abandono de toda oposición a la pretensión del demandante. Ello no es distinto que decir que tal acto importó la declaración de voluntad de los accionados de someterse a la pretensión de sentencia solicitada por la parte actora en la demanda. Ahora bien, no encontrándose comprometido el orden público, ni la moral, ni las buenas costumbres, el mismo debe tener pleno efecto (art. 307 del Código Procesal)."
Respecto a la acreditación de la obligación de escrituración, el Tribunal expresó: "En los términos en que se formalizara el contrato, lo expresado por la parte actora en su demanda y el allanamiento efectuado por los accionados al contestar la demanda, me he formado convicción de que ha nacido la obligación de escriturar, cuyo cumplimiento requiere el demandante. En mi conciencia está que la voluntad de las partes, no era otra que comprar
- vender el inmueble de marras y para ello, deviene imprescindible llegar en debida forma a la instrumentación del negocio en la correspondiente escritura traslativa de dominio. Que habrá que escriturar no cabe hesitación; lo que he considerado hasta acá me lleva a reafirmarlo."
Sobre la imposición de costas, el Tribunal señaló: "Al respecto, el artículo 70 del Código Procesal, por vía de excepción, permite la eximición de costas al vencido cuando haya mediado allanamiento en los términos de ley. Esto es que, sea real, incondicionado, oportuno, total y efectivo. De ese modo él constituye uno de los supuestos de excepción a ese principio general. Es que, no significa que no exista un vencido, sino que las circunstancias excepcionales apuntadas habilitan a dispensar al demandado que se allana del pago de las costas, pues, quien se allana, no sólo renuncia a la contienda judicial, sino que, además, reconoce y se somete a la pretensión de su contraria. La exoneración señalada lógicamente se encuentra condicionada por la conducta del vencido, resultando imprescindible, además, que quien se allana, no hubiere dado por su culpa lugar a la reclamación o incurrido en mora. Bajo esos lineamientos, aprecio que en autos se encuentra configurado ese supuesto de excepción, correspondiendo imponerlas en el orden causado (arts. 70 y 73 del Cód. Procesal)."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: