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BONTEMPI, EZEQUIEL DAVID C/ TRANSPORTE AUTOMOTOR PLAZA MZ Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOSMEDIACION)

Rechazo de demanda por daños y perjuicios derivados de impacto de piedra en colectivo. El Tribunal desestimó la acción al no acreditarse el nexo causal entre la actividad de la empresa transportista y las lesiones, concluyendo que la culpa de terceros ajenos interrumpió toda vinculación causal.

Danos y perjuicios Responsabilidad civil Transporte de pasajeros Nexo causal Culpa de terceros Fuerza mayor Carga de la prueba Art. 184 codigo de comercio Art. 1113 codigo civil Defensa del consumidor

Quién demanda: Ezequiel David Bontempi

¿A quién se demanda?

Transporte Automotor Plaza SACEI y Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización de daños y perjuicios por $ 1.120.000, distribuidos en los siguientes rubros: a) Incapacidad Sobreviniente $ 480.000; b) Daño Psíquico, Estético y a la Vida en Relación $ 200.000; c) Daño Moral $ 100.000; d) Pérdida de Chance, Handicap y Lucro Cesante $ 260.000; e) Gastos de Farmacia, Radiografías, Asistencia Médica y Vestimenta $ 40.000; f) Futuros Gastos $ 40.000. El actor alegaba que el 24 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 19:00 hs., viajaba como pasajero en un colectivo de la empresa demandada por la Autopista La Plata-Buenos Aires cuando, al llegar a la bajada en La Plata, fue impactado por una piedra arrojada desde el exterior que rompió la ventanilla de su asiento. Aseveraba que como consecuencia del impacto, el colectivo frenó bruscamente y realizó una maniobra que provocó que varios pasajeros lo empujaran, cayendo sobre él y haciéndolo rodar por las escaleras.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal rechazó la demanda, desestimando tanto la acción principal como la citación en garantía a la aseguradora, e impuso las costas a la parte actora. Fundamentos principales: El Tribunal fundamentó su decisión en la falta de acreditación del nexo causal entre la actividad de la empresa transportista y los daños denunciados. En tal sentido, expresó: > "En ese aspecto, 'el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada, es decir la que se da según el curso normal entre una acción u omisión y el daño, o sea que éste debe haber sido causado por aquella (S.C.B.A, octubre 26 de 1999; public. en E.D. Nº 9.955 del 2 de marzo de 2000). La relación causal es el elemento que vincula directamente el daño con el hecho y con el factor de atribución objetivo o subjetivo de responsabilidad' (Bustamante Alsina, Jorge, 'Teoría General de la Responsabilidad Civil', Abeledo Perrot, 1987 nº 580, pág. 217)." El Tribunal destacó que, si bien la empresa transportista tiene la obligación legal de transportar sanos y salvos a sus pasajeros a destino, conforme al art. 184 del Código de Comercio, dicha obligación encuentra su límite en la conducta culposa de terceros por los que la empresa no deba responder civilmente: > "He de señalar que si bien es cierto que las empresas de transporte público tienen la obligación de transportar sanos y salvos a sus usuarios a su destino, no menos cierto es que dicha obligación encuentra su límite en la imprudente, negligente y jurídicamente reprochable actitud de terceros, por los cuales la empresa no deba civilmente responder (conf. art. 184 del Código de Comercio y su doctrina)." El Tribunal concluyó que la parte actora no acreditó la maniobra brusca del conductor como causa de las lesiones. Al respecto expresó: > "En el presente escenario probatorio, debe tener andamiaje el art. 375 del C.P.C.C. Frente a la situación desarrollada en autos, reitero de ello se colige, que la parte actora ha quedado a expensas de su propia orfandad en punto a la acreditación, del hecho alegado (la mala maniobra del conductor del ómnibus) como causal de las lesiones." Señaló que la propia denuncia penal efectuada por el actor reconocía que el chofer no detuvo la marcha, contradiciendo su postura en sede civil sobre la maniobra brusca. El Tribunal enfatizó que la culpa de terceros (quien arrojó la piedra) interrumpió el nexo causal entre la actividad de la empresa y el daño: > "Si viajando el actor en el colectivo, un extraño arrojó una piedra desde el exterior, cuyo impacto rompió uno de los vidrios del ómnibus, con las consecuencias lógicas que ello traé aparejado, entre ellas, susto como reacción por parte de Bontempi, el evitar desplomarse al piso, tomándose de la baranda, con posteriores golpes sufridos (ver los términos de los escritos postulatorios y la literalidad de la denuncia formulada por la propia víctima en sede penal), en virtud de lo expuesto, atento la existencia de una causa ajena al demandado como ser la culpa de un tercero por la que el mismo no deba civilmente responder, tampoco se logra encontrar fundamento alguno autorizando a tener por acreditado en el caso un obrar jurídicamente reprochable de parte de la accionada en el acaecimiento del hecho de que se trata."

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