BLASCO JONATHAN NAHUEL C/ CIMINO JULIAN OSVALDO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)
Demanda de daños y perjuicios por accidente de tránsito entre motocicleta y camioneta de reparto. El tribunal condenó parcialmente a los demandados a abonar $31.000.000 al conductor del ciclomotor, rechazando los reclamos del menor y su madre por insuficiencia probatoria respecto de sus lesiones.
Quién demanda: Jonathan Nahuel Blasco (conductor del ciclomotor), Claudia Alejandra Arias (madre en representación del menor Andrés Alejandro Duarte) y Andrés Alejandro Duarte (menor acompañante).
¿A quién se demanda?
Julián Osvaldo Cimino (conductor de la camioneta Ford F-100 dominio BBC-522), Helados Marpe S.R.L (empresa propietaria del vehículo), y Federación Patronal S.A.U. (aseguradora).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por suma de $475.200 por un accidente de tránsito ocurrido el 31 de enero de 2009 a las 15:00 horas en calle Scarlatti, González Catán, donde una camioneta de reparto embistió a una motocicleta. Se reclamaban: a) daño emergente (gastos médicos: $2.000 para Blasco y $1.200 para Duarte); b) incapacidad sobreviniente ($200.000 para Blasco y $100.000 para Duarte); c) daño psicológico ($15.000 para Blasco y $7.000 para Duarte); d) daño moral ($100.000 para Blasco y $50.000 para Duarte).
¿Qué se resolvió?
El tribunal condenó parcialmente a los demandados exclusivamente a favor de Jonathan Nahuel Blasco por la suma de $31.000.000, rechazando íntegramente los reclamos de Claudia Alejandra Arias y Andrés Alejandro Duarte por insuficiencia probatoria. La condena incluye daño físico por incapacidad sobreviniente del 22% (2% cicatriz en rostro, 8% contusión cervical, 12% fractura de antebrazo), daño moral y daño emergente.
Fundamentos principales de la decisión:
"En tal sentido, ha señalado de manera uniforme el Máximo Tribunal de la Provincia que, cuando la responsabilidad se deriva del riesgo o vicio de la cosa, no importa desentrañar si hubo culpa, negligencia o falta de previsión en el dueño o guardián, pues dichos elementos no son exigidos por la norma para atribuir responsabilidad, a tal punto que, la ausencia de alguno de aquellos no los exime de ella" (SCBA, Ac. 56212). El tribunal aplicó responsabilidad objetiva conforme al artículo 1113 segundo párrafo del Código Civil, siendo innecesario acreditar culpa en virtud del riesgo inherente a la cosa.
Respecto a la mecánica del siniestro, el tribunal determinó: "Ha quedado develada, entonces, a mi criterio, la mecánica del siniestro, de autos, esto es la camioneta conducida por el coaccionado Julián Osvaldo Cimino, encontrándose detenida, realizo una maniobra imprevista y en forma intempestiva de marcha atrás, sin tomar los recaudos necesarios que requiere una maniobra riesgosa de tal sentido impactando con la parte trasera del vehículo el frente de la motocicleta conducida por el coactor Blasco". Esta conclusión se basó en prueba testimonial presencial rendida en sede penal (declaraciones de Paulina Elvira Merimger, Sergio Damián Sosa y Jorge Gabriel Tula), pericia mecánica que concluyó que "los daños en la camioneta sobre su paragolpes trasero se producen por un Esfuerzo de Compresión, es decir, por el impulso que aplicaría la moto sobre dicho elemento siendo factible de lograr ante el impacto de la moto sobre el paragolpes a causa de su avance y difícil de lograr con la moto detenida y el desplazamiento hacia atrás de la camioneta", más las historias clínicas de los hospitales que acreditaron la atención del día del evento.
En relación al argumento de los demandados sobre la falta de casco: "...La falta de casco protector, por sí misma, si bien constituye una infracción a una norma de tránsito, no es determinante de responsabilidad (SCBA Ac.80535) y carece de aptitud para determinar la causación del accidente... omisión que podrá -eventualmente
- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho" (SCBA, AC 80535, S, 4-12-2002). Además, los demandados no probaron que los actores circulaban sin casco.
Respecto a la cuantificación de daño físico para Blasco: El perito médico Ricardo Américo Hermida certificó "incapacidad parcial y permanente, del 2%, por cicatriz en rostro, 8% por contusión cervical y 12% fractura de antebrazo, lado dominante", lo que sumado totaliza 22%. El tribunal consideró "prudente cuantificar únicamente para el rubro daño físico en relación al coactor mencionado el monto de PESOS VEINTIDÓS MILLONES ($22.000.000)".
Respecto a Duarte: "siendo que con fecha 23/12/2022 se desistió de la prueba pericial médica a su respecto... adelanto que corresponde desestimar el presente rubro a su respecto" por falta de acreditación del daño físico. Igualmente rechazó daño moral y gastos porque "no se encuentra debidamente acreditado en autos".
En materia de daño moral para Blasco: "El evento de marras, ha alterado en forma disvaliosa el bienestar psíquico del actor Blasco, motivo por el cual corresponde acoger la indemnización por el referido concepto". El tribunal fijó $8.800.000 "teniendo en consideración las modalidades del hecho, las dolencias que presento el accionante indicado".
Respecto a daño emergente para Blasco: "entiendo que corresponde que únicamente prospere el presente rubro, por la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($200.000), para el Sr. Blasco a la fecha del presente decisorio", considerando presunción de gastos médicos sin necesidad de prueba expresa.
Normas aplicadas: Código Civil artículos 901, 902, 903, 1066, 1067, 1068, 1069, 1083, 1113; Ley Nacional de Tránsito 24.449 y 26.363; Ley Provincial 13.927; Código Procesal Civil y Comercial artículos 34, 163, 165, 375, 384, 474; Ley de Seguros 17.418 artículo 118.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: