FALCO FABIO RICARDO C/ PULESTON Y RAE WILFRED WINCHESTER S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA
El actor promovió demanda por prescripción adquisitiva larga respecto de un inmueble ubicado en Monte Hermoso que ocupó desde 2001 con ánimo de dueño. El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo que acreditó la posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante veinte años, y consecuentemente canceló el dominio del demandado.
Quién demanda: FABIO RICARDO FALCO
¿A quién se demanda?
WILFRED WINCHESTER PULESTON y RAE
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La adquisición del dominio mediante prescripción adquisitiva larga respecto del inmueble ubicado en calle Samborombon nº 282 esquina Huelgele de Sauce Grande, Pdo. de Monte Hermoso, individualizado catastralmente como Circunscripción II, Sección G, Manzana 87, Parcela 9, Partida Inmobiliaria 10986.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda, reconociendo que FABIO RICARDO FALCO adquirió el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva y canceló el dominio que ostentaba la demandada. Se ordena expedir testimonio y oficios al Registro de la Propiedad Inmueble para su inscripción.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal destacó que "Quien pretende usucapir, debe probar en forma acabada y plena que ha poseído efectivamente en forma quieta, pública y pacífica, ininterrumpida y con animus domini; que ha tenido la posesión mediante el apoderamiento y ocupación material del bien por medio de pruebas, entre otras la testimonial, siempre que los testigos afirmen en forma concordante que esa posesión ha continuado durante el lapso legal, sin que el poseedor considerado siempre en el vecindario como dueño absoluto del bien, fuese molestado en el ejercicio de su posesión" (citando C.N.Civ., Sala B, Mayo 12-980, en L.L. 1980 -D
- pág. 256, Nº 15).
Respecto del elemento subjetivo (animus rem sibi habendi), el Tribunal sostuvo: "Si el poseedor ha realizado actos posesorios apropiados a las características del fundo, denotando una conducta objetivamente exteriorizada como dueño, ello constituye una prueba de dicho extremo, pues obviamente, la persistencia de esa conducta no puede ser otra de quien posee con ánimo de tener la cosa para sí. En cuanto a la prueba, la apreciación ha de ser realizada de modo estricto, dadas las razones de orden público que se encuentran comprometidas. Se trata de un medio excepcional de adquisición del dominio, de modo que la comprobación de los extremos exigidos por la ley debe efectuarse de manera insospechable, clara y convincente" (citando CSJN, 7/9/93, ED, 159-233).
Respecto de la prueba del pago de impuestos y tasas, el Tribunal expresó que "la eficacia convictiva del pago de los impuestos, depende del modo en que los pagos se hayan ido realizando, ya que para gozar de fuerza probatoria, los pagos deben haberse ido sucediendo en forma medianamente regular, aunque no corresponde exigir una puntillosa puntualidad en cuanto a los vencimientos". Asimismo, aclaró que "la prueba del pago de impuestos no debe abarcar necesariamente todo el período de la posesión, sino que debe ubicarse en algún momento bastante anterior al de la finalización del plazo prescriptivo, toda vez que el pago irregular de los tributos no impide declarar la usucapión si la prueba restante a analizar es terminantemente asertiva".
La prueba testimonial resultó decisiva. Los cuatro testigos declararon de forma "conteste y concordante" que: el actor ocupaba el inmueble desde fines de 2000/principios de 2001; realizó mejoras sucesivas (cercado, instalación eléctrica en 2007-2008, construcción de vivienda a partir de 2010); nunca fue molestado en su posesión; y se comportó como dueño absoluto del lote durante todo el período. El Tribunal evaluó estos testimonios "a la luz del art. 456 del C.P.C.C." y los consideró "plena prueba de las circunstancias apuntadas".
El Tribunal concluyó: "Merituadas las pruebas colectadas y relacionadas en los considerandos anteriores y con los actos posesorios ejecutados por el demandante, éste ha acreditado los presupuestos fácticos necesarios para el pronunciamiento favorable a la demanda (art. 375 del C.P.C.C.); ya que ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble referido en el Resultando Primero por el término de 20 años (arg. art. 4015 y cc. del C.C.)".
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