D. L. S. C/ S. T. A. S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION
Luis Saturnino xxx promovió demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra la sucesión de Tomas Agustín xxx respecto de un inmueble ubicado en Baradero. El Tribunal declaró prescripto el dominio a favor del actor, acreditándose la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante más de veinte años con ánimo de dueño.
Quién demanda: Luis Saturnino xxx
¿A quién se demanda?
Tomas Agustín xxx (luego su sucesión integrada por Clotilde xxx, Mónica Liliana xxx, María del Carmen xxx, Analia Gabriela xxx, Erica Gisella xxx y Barbara Alejandra xxx, todas en calidad de herederas)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Prescripción adquisitiva de dominio de un inmueble ubicado en calle xxx s/n° (entre calle 10 de noviembre y otra sin nombre) de la localidad de Baradero, nomenclatura catastral xxx, Parcela 15 a, con una superficie de 362,50 mts². El actor alegó haber adquirido la posesión del bien a través de su padre Delfín Ramón xxx desde el 7 de marzo de 1972, quien a su vez recibió la posesión en esa fecha tras un boleto de compraventa celebrado con Marcelo xxx. El actor manifestó que, si bien inicialmente solo se escrituró uno de los dos lotes, el lote 15 fue anexado inmediatamente y utilizado con actos posesorios continuos durante más de veinte años. Alegó haber recibido la cesión de derechos y acciones posesorios de su padre en fecha 18 de diciembre de 2013.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal declaró prescripto en favor de Luis Saturnino xxx el dominio del inmueble, procediendo a la inscripción de dominio a nombre del actor, previa cancelación del existente a nombre de Tomas Agustín xxx. Se impusieron las costas a Clotilde xxx (en su carácter de sucesora del demandado original).
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal realizó un análisis exhaustivo de los presupuestos formales y sustanciales de la acción de prescripción adquisitiva. Respecto de los requisitos formales, determinó que se cumplieron cabalmente los previstos en el art. 24 de la ley 14.159: existía integración del contradictorio (el demandante se encontraba legitimado y la acción se dirigió contra el titular dominial); se acompañó el plano de mensura; y existía propietario cierto e identificado, siendo innecesaria la intervención del Fiscal de Estado.
En cuanto al análisis de la prueba, el Tribunal consideró determinante el siguiente reconocimiento tácito de hechos por parte de la demandada: "Aquella primera afirmación vertida por el actor, que aparece plasmada en el boleto antes referenciado, marca dos cuestiones que se revelan como centrales para esta acción. Por un lado, el modo de adquirir la posesión y, por otro, el inicio de la misma. Concretamente aseveró el accionante que en fecha 7 de marzo de 1972, Marcelo xxx le vendió a Delfín Ramón xxx -padre del actor
- el inmueble que da motivo a los presentes obrados. Y este extremo fáctico -reitero
- de crucial importancia en el estudio del caso, no fue puntualmente negado, ni siquiera desconocido por Clotilde xxx al presentarse y contestar el emplazamiento cursado."
Respecto a los testimonios, el Tribunal destacó que estos resultaban "contestes y coincidentes con aquellos puntuales aspectos sobre los cuales el actor atalayó su derecho." La testigo Adelina Inocencia xxx declaró que Luis Saturnino xxx "ocupa el terreno como dueño del mismo, ello lo afirma de tal manera en tanto refiere que desde que el padre compró la casa -en el año 1972, 1973 aproximadamente
- ocupan también el terreno de al lado." Sabina Mariel xxx, quien habitaba desde hacía más de 25 años la casa lindera, expresó que "cuando se fueron a vivir en ese domicilio,-debiéndonos situar por ende en el año 1988
- la familia xxx se adjudicaba como propietarios del terreno, por lo que lo alambraron y lo han utilizado para distintos fines, ya sea huerta, o para pastar los caballos y que desde entonces fue siempre utilizado por estos."
El Tribunal señaló que "ningún testigo hizo siquiera referencia alguna a la presencia del titular registral en el inmueble, como así tampoco de la Sra Clotilde xxx, ni de ninguno de los herederos de Tomas Agustín xxx." Respecto a la conducta de la demandada, el Tribunal indicó: "En efecto, ninguna constancia obra en autos y que lleve a entender que -efectivamente
- el Sr. xxx y la Sra. Clotilde xxx hubiesen -siquiera
- ocupado de alguna forma y/o por algún tiempo este inmueble."
La prueba del pago de impuestos y tasas fue considerada especialmente relevante. El Tribunal sostuvo: "va de suyo que el pago de estos impuestos y tasas ha sido realizado en distintas oportunidades y con mucha antelación a la iniciación del proceso por usucapión constituyendo por ende un valioso elemento de convicción acerca de la exteriorización del 'animus domini', ya que es poco factible que alguien que no se sienta poseedor del inmueble se allane a pagar contribuciones impuesta por el Estado, que no le traen un beneficio directo." Los pagos más remotos de impuestos databan del 29 de septiembre de 1992 y existía un plan de facilidades celebrado el 10 de noviembre de 1994 que comprendía pagos desde enero de 1985.
Respecto del efecto de la denuncia penal y la acción de desalojo posteriormente promovida por Clotilde xxx, el Tribunal determinó que estas no podían interrumpir la prescripción ya que se produjeron fuera de plazo. El Tribunal razonó: "De tal suerte, y como bien ha quedado acreditado en autos, Delfín Ramón xxx, comenzó la posesión a título de dueño del inmueble objeto de estas actuaciones y sito en calle xxx s/n (entre calle 10 de noviembre y otra sin nombre) de la localidad de Baradero, en fecha 7 de marzo de 1972, razón esta que lleva a colegir que en fecha 7 de marzo de 1992, habría ya consolidado su derecho real sobre el bien." La denuncia penal se formalizó el 19 de abril de 2013 y la demanda de desalojo se presentó el 4 de diciembre de 2014, ambas posteriores a la consolidación de los veinte años de posesión. En consecuencia: "ningún efecto puede arrogarse a la denuncia penal formulada, puesto que se hizo efectiva luego de transcurridos los 20 años fijados por la ley para usucapir."
El Tribunal recordó que en la acción de usucapión no se requiere "ni título ni buena fe en la adquisición de la posesión" y que "no resulta óbice para el progreso de la presente acción" el que Clotilde xxx alegara mala fe del actor. Finalmente, el Tribunal concluyó que "la actora ha acreditado la posesión del inmueble usucapido con ánimo de dueño, que la posesión ha sido pública, pacífica, continua e ininterrumpida y que, con todos esos caracteres, ha durado el tiempo exigido por la ley."
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