BREIT NESTOR ALBERTO Y OTRO C/RIOS LUIS DANIEL S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)
Dos inspectores de tránsito demandaron por daños y perjuicios a un taxista de Berisso tras un altercado en la vía pública que resultó en lesiones físicas. El Tribunal condenó al demandado a indemnizar con $480.000 pero rechazó la citación en garantía a la aseguradora por culpa grave exclusoria de cobertura.
Quiénes demandan: Nestor Alberto Breit (DNI 14.861.459, 41 años) y José Luis Rocca (DNI 14.194.600, 43 años), ambos inspectores de tránsito municipal.
¿A quién se demanda?
Luis Daniel Rios (DNI 12.253.688), taxista de Berisso, conductor y dueño del vehículo Peugeot 504 dominio AQG 152. Citada en garantía: Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un incidente ocurrido el 18 de febrero de 2004 a las 19:30 horas en Plaza Italia, diagonal 77 y avenida 44 de La Plata. Los actores fueron atropellados por el taxi del demandado durante un control de tránsito que derivó en altercado. Solicitaban indemnización por: daño moral, gastos médicos, gastos de traslado y lucro cesante. La cobertura de seguro también fue cuestionada.
¿Qué se resolvió?
1. Se hace lugar parcialmente a la demanda contra Luis Daniel Rios: Condenado a pagar $480.000 ($240.000 para cada actor) distribuidos así:
- Gastos farmacéuticos y traslados: $140.000 por cada demandante
- Daño moral: $100.000 por cada demandante
- Lucro cesante: RECHAZADO
2. Se rechaza la demanda contra la aseguradora: Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada fue excluida de cobertura por culpa grave del asegurado.
3. Costas: Impuestas al demandado Luis Daniel Rios como vencido.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal estableció la responsabilidad extracontractual del demandado conforme al artículo 1113 del Código Civil (régimen de responsabilidad objetiva por cosa riesgosa). Señaló:
> "En casos como el que nos ocupa, a la parte actora le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjo o, lo que es lo mismo, la relación de causalidad puramente material entre vehículo y el daño. Ello es así en la medida en que sobre el creador del riesgo gravita una presunción de adecuación causal, que solo puede ser desvirtuada si se justifica la intervención de una causa ajena."
Se acreditó documentadamente mediante informe médico policial del Dr. Ricardo de Carolis del 18/02/2004 que:
- José Luis Rocca presentaba "leve edema y eritema en cara antero-interna tercio distal de muslo izquierdo" con dolor en cadera izquierda.
- Nestor Alberto Breit presentaba "escoriación superficial y hematoma en cara antero-interna de brazo derecho de aproximadamente 3 cm. de diámetro y eritema con tumefacción inflamatoria en cara antero-externa de pierna derecha en su tercio medio."
- Ambas lesiones tenían "una evolución de 6 hs. aproximadamente y salvo complicaciones los incapacitaran por el lapso de un mes".
Respecto a los gastos de farmacia y traslado, el Tribunal aplicó la presunción legal establecida en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial:
> "El actual art. 1746 del C.C.y C.N. establece que los gastos médicos, farmacéuticos, por transporte, que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o incapacidad se presumen. Resulta insoslayable considerar que para hacer frente a las lesiones sufridas por la víctima, ha sido menester adecuada asistencia médica, traslados, tratamiento y suministro de medicamentos, todos los cuales lógicamente irrogaron gastos."
En relación al daño moral, el Tribunal sostuvo:
> "El daño moral (in re ipsa) entendido como aquel que afecta principalmente a los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial y cuya reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor preeminente en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (art. 1741 C.C. y C.N.), cuando es manifiesto y notorio se presume y no necesita ser probado por el damnificado."
Respecto al lucro cesante, el Tribunal rechazó este rubro por insuficiencia probatoria:
> "No siendo suficiente la prueba producida, la prueba contable hubiera sido la específica en el caso se desestima el presente rubro."
Sobre la exclusión de cobertura de seguros, el Tribunal estimó que se configuraba la exclusión prevista en los artículos 70 y 114 de la Ley 17.418:
> "Quiero señalar que en el caso corresponde estimar la defensa esgrimida por Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada por 'culpa grave del asegurado', pues se ha configurado en el caso la exclusión prevista en los arts. 70 y 114 de la ley 17.418 contemplada en la cláusula 20 de las Condiciones Generales de la Póliza; las lesiones han sido originadas en un altercado entre las partes, pero no obedece a un accidente de tránsito en sí, sino conforme lo declarado por testigos de haberse provocado las lesiones comprobadas con el vehículo se habrían producido en forma intencional/defensiva pero derivadas del incidente."
En materia de intereses, el Tribunal aplicó una tasa del 6% anual desde el 18/02/2004 (fecha del hecho) hasta la fecha de sentencia, considerando que las indemnizaciones fueron fijadas a valores actuales, evitando así un resultado desproporcionado conforme a la doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires.
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