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REJALAGA ROSANA ALICIA C/ MAC DOUGALL AURORA S/ ESCRITURACION

Demanda por escrituración de inmueble derivada de boleto de compraventa cedido. El Tribunal ordenó a la demandada otorgar la escritura traslativa de dominio dentro de 30 días bajo apercibimiento de ser otorgada por el juez a costa de la demandada.

Boleto de compraventa Cesion de derechos Escrituracion Obligacion de hacer Ejecucion forzada Inmueble Demanda por escrituracion Heredera Incumplimiento contractual Apercibimiento judicial

Quién demanda: Rosana Alicia Rejalaga, en su carácter de cesionaria de los derechos emergentes del boleto de compraventa.

¿A quién se demanda?

Aurora Mac Dougall, única y universal heredera de Nicasio Ángel Mac Dougall y Ramona Elisa Flores.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El otorgamiento de la escritura traslativa de dominio de un lote de terreno ubicado en la calle La Calandria 2835 entre Cervantes y Rivadavia, localidad de Rafael Calzada, partido de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires (lote N° 25, manzana 25, superficie de 450 metros cuadrados, nomenclatura catastral: Circunscripción 03, Sección, Manzana 25, Parcela 25).

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda condenando a la demandada a otorgar la escritura traslativa de dominio dentro de 30 días a contarse desde que el fallo adquiera firmeza, bajo apercibimiento de ser otorgada por el juez a costa de la demandada. Se impusieron las costas a la accionada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal determinó como hecho acreditado que "el Sr. Alberto Segundo Cruz, compró a Ramona Elisa Flores y Nicasio Ángel Mac Dougall por Boleto de Compraventa de fecha 05/06/1980, un lote de terreno ubicado en la calle La Calandria 2835 entre Cervantes y Rivadavia de la localidad de Rafael Calzada, partido de Almirante Brown, Provincia de Buenos Aires" y que "con fecha 16/03/1982 el Sr. Alberto Segundo Cruz, formalizó la cesión del boleto de compraventa a favor de la Sra. Rejalaga Rosana Alicia, con todos los derechos y acciones posesorias y litigiosas que le corresponden o le pudieran corresponder sobre el inmueble ut supra denunciado. Dicha cesión se había realizado por el valor de pesos doce millones ($12.000.000), y cuyo precio estaba saldado." Respecto a la naturaleza de la obligación de escriturar, el Tribunal expresó: "Se trata de una obligación de hacer, ya que recae sobre un hecho positivo que consiste sustancialmente en una actividad. Debe ser cumplida del modo establecido por las partes; en su defecto, '...del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara...' (art. 625 del entonces vigente Código Civil)." Agregó que "En caso de incumplimiento se puede exigir su ejecución forzada (art. 505 inc. 1º vigente a la fecha, del Cód. Civil), o bien su ejecución por otro a costa del deudor (art. 505 inc. 2º Cód. Civ.), en este caso específico, por el juez." El Tribunal precisó que "la obligación de escriturar pesa sobre ambas partes dado el carácter sinalagmático del contrato. Por ello para llegar al acto escriturario, deben cumplirse una serie de obligaciones recíprocas y combinadas de ambas partes contratantes y con el concurso de un tercero (el escribano), por lo cual el mero transcurso del tiempo no produce la mora. Las partes se deben recíproca lealtad en el cumplimiento de la obligación y la responsabilidad por incumplimiento pesará sobre quien ponga obstáculos para la preparación de la escritura y la fijación de fecha." Finalmente, el Tribunal concluyó: "de acuerdo a los términos en que se formalizara el contrato, recibo que de allí surge y toma de posesión, y demás instrumentos que tengo a mi vista, me he formado convicción de que el comprado
- y luego la cesionaria aquí actora
- pagó el precio y demandó el cumplimiento de la obligación de escriturar. En mi conciencia está que la voluntad de las partes, no era otra que celebrar la compraventa sobre el inmueble de marras y para ello, deviene imprescindible llegar en debida forma a la instrumentación del negocio en la correspondiente escritura traslativa de dominio, lo cual es requerido por la accionante, cesionaria de los derechos que emanan del boleto."

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