GOLOMBA MAURICIO SEBASTIAN Y OTRO/A C/ GRANDE ARCANGEL VITO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito donde motocicleta colisionó con puerta de vehículo abierto. El tribunal condenó al conductor del automóvil y su aseguradora por responsabilidad objetiva por apertura intempestiva de puerta sin verificar circulación próxima. ---
Quién demanda: MAURICIO SEBASTIAN GOLOMBA y OSCAR EMANUEL PADIN, quienes circulaban en motocicleta.
¿A quién se demanda?
ARCANGEL VICTOR GRANDE (conductor del vehículo Ford F-100, dominio UHK-984) y PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 30 de septiembre de 2019 aproximadamente a las 22:00 hs. en calle Lagos García, Luis Guillón, PBA. El demandado abrió intempestivamente la puerta izquierda de su vehículo estacionado sin cerciorarse de que nadie circulaba próximo, provocando que la motocicleta colisionara contra la puerta abierta, resultando ambos tripulantes con lesiones de gravedad.
¿Qué se resolvió?
El tribunal hizo lugar a la demanda, condenando a ARCANGEL VICTOR GRANDE y PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS a pagar indemnización por:
- Daño físico e incapacidad sobreviniente: $ 6.000.000 (Golomba); $ 5.000.000 (Padín)
- Daño psicológico: $ 1.200.000 cada uno
- Daño moral: $ 2.000.000 cada uno
- Gastos médicos, farmacia y traslados: $ 200.000 cada uno
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal estableció responsabilidad objetiva del demandado conforme al art. 1757 del Código Civil y Comercial por riesgo de cosa y actividad riesgosa. En palabras del juez:
"Toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, o de las actividades que sean riesgosas o peligrosas por su naturaleza, por los medios empleados o por las circunstancias de su realización. La responsabilidad es objetiva. No son eximentes la autorización administrativa para el uso de la cosa o la realización de la actividad, ni el cumplimiento de las técnicas de prevención".
El tribunal determinó que "infringe el deber objetivo de cuidado el conductor que, a la hora de abrir la puerta izquierda de su vehículo estacionado, lo hace (o permite que el pasajero lo haga) sin cerciorarse de que nadie circulaba en el mismo sentido y muy próximo al costado del vehículo, lo que demuestra un menosprecio no sólo por las normas de conducción y estacionamiento, sino por la integridad física de terceros".
Destacó que la conducción en vía pública exige adopción de resguardos no sólo respecto a la circulación vehicular sino también a acciones previas o consecuentes que forman parte de las obligaciones de cuidado, tales como la forma de abrir puertas.
Respecto a la carga probatoria, el tribunal expresó: "la presunción no absoluta de responsabilidad atribuida necesita, para ser conmovida, la prueba de la conducta culpable o imprudente de su contraria (en este caso del conductor de la motocicleta), circunstancia no acaecida en autos".
El demandado y su aseguradora no produjeron prueba conducente alguna para demostrar liberación de responsabilidad, desistiendo de prueba testimonial, confesional e informativa. Solo alegaron su versión unilateral.
Respecto a la aplicación de la responsabilidad a la aseguradora, el tribunal sostuvo que "la condena se hará extensiva a PARANÁ SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS en la medida de la cobertura contratada", pero aplicó la doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires conforme a la cual los límites fijados en la póliza deben extenderse incorporando la cobertura básica vigente al momento de valuación judicial del daño, sustituyendo el valor histórico por los determinados en la Resolución N° 1.162/18 o la Res. 589/2025 de la SSN.
Para la tasación del daño psicológico, el tribunal consideró que se trataba de un "Trastorno por Estrés Postraumático de grado Crónico Leve" diagnosticado por pericia, estableciendo indemnización de $ 1.200.000 por cada actor.
En cuanto al daño moral, el tribunal expresó que "no requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica", y procedió a tasarlo conforme a criterios de razonabilidad y ecuanimidad, fijando $ 2.000.000 para cada demandante.
El tribunal señaló que la reparación debe ser "plena", consistente en "la restitución de la situación de damnificado al estado anterior al hecho dañoso", aplicando el método de la capacidad restante para los porcentuales de incapacidad sugeridos en pericias.
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