LENDERO CLAUDIA BEATRIZ Y OTROS C/ OLEA SILVIA ALEJANDRA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)
Demanda de desalojo promovida por herederos de Lendero Miguel Manuel contra la ocupante de un inmueble ubicado en Mar del Plata. El Tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación activa y condenó a la demandada a desalojar el bien, considerando que la demandada no probó suficientemente su posesión a título de dueña.
Quién demanda: Pablo Miguel Lendero, Mirta Beatriz Loisa, Claudia Beatriz Lendero y María Cecilia Lendero, en calidad de herederos de Lendero Miguel Manuel (quien a su vez era heredero de Lendero Miguel, propietario del inmueble).
¿A quién se demanda?
Silvia Alejandra Olea, quien ocupaba el inmueble ubicado en calle Bouchard Nro. 4556 de Mar del Plata.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La restitución del inmueble mediante sentencia de desalojo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda de desalojo condenando a la demandada y/o a cualquier otro ocupante a desalojar el inmueble en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública. Se rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada y se impusieron las costas a la vencida.
Fundamentos principales:
"Que el anterior art. 3410 del Código Civil disponía que: 'cuando la sucesión tiene lugar entre ascendientes, descendientes y cónyuge, el heredero entra en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, aunque ignorase la apertura de la sucesión y su llamamiento a la herencia' (v. art.). Y el actual art. 2337 del Código Civil y Comercial de la Nación agrega que: 'puede ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante' (v. art. citado)."
"La posesión hereditaria es la investidura o reconocimiento del título de heredero, con eficacia frente a toda la comunidad, en cuya virtud se pueden ejercer todos los derechos y acciones judiciales inherentes a tal calidad. La posesión hereditaria del heredero lo legítima para accionar sin necesidad de que se lo declare judicialmente como tal porque la declaratoria de heredero no es requisito indispensable para que los sucesores promuevan las acciones que les competen como tales, si se hallan en posesión de la herencia ministerio legis, bastando que acrediten su vínculo con el causante."
"Destácase además que la legitimación activa, puntualmente en el juicio de desalojo, resulta ser por demás amplia. Si bien en el ordenamiento adjetivo no se contempla que personas pueden demandar por desalojo -situación que si advierte para los legitimados pasivos; art. 676 del CPCC-, es una acción personal que puede ejercer todo aquel que tiene derecho a recuperar la tenencia y en principio son el propietario, el poseedor, el usufructuario, el usuario, el comodante y el locador."
Respecto de la prueba de la posesión alegada por la demandada: "Dicho esto, habiendo transitado la etapa probatoria, y, no obstante destacar que la demandada ha producido la prueba, considero que la misma no resulta suficiente a los fines de acreditar la posesión en carácter de propietaria. En primer lugar, visto el responde de la CD enviada por la aquí demandada a Mirta Loisa de fecha 19.10.2021; la nombrada afirma que: ocupa junto a sus hijos menores de edad el inmueble como herederos de quién fuera en vida el hijo de Leonor Lendero (v. cd. citada). Tal afirmación resulta contradictoria con relatado en el responde de demanda, en la que afirma que habita el inmueble de calle Bouchard Nro. 4556 desde el año 1994 y se comporta como propietaria del mismo."
"Nótese que la demandada afirmó habitar a título de dueña el inmueble objeto de autos desde el año 1994. Sin embargo, y habiendo transcurrido 32 años, no adjuntó -al menos a estos autos
- documental respaldatoria que acredite el extremo invocado. Incluso, la que acompañó es posterior al año 2019, y resultó insuficiente a tales fines."
"Por lo que, frente a este escenario, y con los elementos probatorios que obran en la causa, no encuentro probada la calidad de poseedora animus domini de la demandada; lo que sella la suerte de esta decisión, e impone que la demanda deba receptarse favorablemente."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: