FRANCO ERIKA ESTEFANIA C/ EXPRESO ARSENO S.R.L. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
La actora promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente en transporte público cuando supuestamente sufrió una caída dentro de un colectivo. El Tribunal rechazó la demanda por insuficiencia probatoria respecto de la participación del demandado en el evento dañoso y la calidad de pasajero de la actora.
Quién demanda: Erika Estefania Franco
¿A quién se demanda?
Expreso Arseno S.R.L. y/o N.N. chofer del colectivo línea 514 interno 28, citándose en garantía a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de transporte ocurrido el 08/11/2017. La actora relataba que al arribar el colectivo a la intersección de San Martín y Leroux, el chofer realizó una maniobra brusca de frenado que provocó que se golpee fuertemente con los asientos y cayera al piso, causándole lesiones. Reclamaba indemnización por daño físico-psicológico, gastos de farmacia y asistencia médica, daño moral, gastos de honorarios kinésicos y psicológicos, gastos de movilidad y mediación.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal rechazó la demanda por insuficiencia probatoria. No se acreditó fehacientemente la participación del demandado en el evento dañoso ni la calidad de pasajera de la actora en la unidad de transporte demandada. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal sostuvo que: "En materia de responsabilidad civil, la obligación de responder sólo puede emerger de la concreta existencia de un hecho del cual se haya derivado un daño cierto, causalmente provocado por la intervención de una cosa riesgosa; lo cual impone al reclamante, primero la demostración de la efectiva ocurrencia del suceso invocado, para luego, a partir de ello, acreditar el daño padecido y la relación causal que mediaba entre este último y aquél (arts. 1068, 1113 y concs. del Código Civil)." Respecto de las obligaciones del transportista, el Tribunal expresó que: "Los transportistas contraen con el pasajero una obligación de seguridad que es, al mismo tiempo, de resultado y cuyo fundamento radica en el riesgo que aquéllos crean con su actividad, mediante la cual, además, lucran y reciben beneficios" y que "el daño ocasionado a la persona del viajero durante el transporte, establece a favor de la víctima una doble presunción: a) la de causalidad, en cuanto queda inferido 'prima facie' que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte y, b) consecuentemente, de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio". Sin embargo, el Tribunal determinó que estas presunciones solo operan una vez acreditado el hecho del transporte y el daño sufrido durante el mismo. El Tribunal rechazó el único testimonio de cargo (Lucía Vanesa Cajal) por considerarlo insuficiente: "No se trata de imputar mendacidad a la deponente -extremo que no surge del expediente y que no corresponde afirmar-, sino de reconocer que su declaración, examinada con los recaudos del artículo 384 C.P.C.C., no produce en el juzgador la convicción necesaria para fundar una condena resarcitoria." El Tribunal observó que la testiga se ofreció espontáneamente sin ser requerida por la actora, antes de que existiera pretensión judicial, y estableció que "[...] podía salir de testigo, ella anotó mi nombre y me buscó por facebook. Era la única que le podía salir de testigo [...]", conducta que denotaba "un compromiso procesal respecto de la víctima y que excede el rol como tercero." Finalmente, el Tribunal concluyó: "En consecuencia, no habiendo logrado la actora acreditar el presupuesto fáctico esencial de su pretensión -la efectiva ocurrencia del frenado brusco y la caída dentro de la unidad de la demandada-, y siendo que la carga de tal demostración pesaba sobre su parte (art. 375 C.P.C.C.), la duda que el material probatorio genera debe resolverse en su contra. La obligación de seguridad que pesa sobre el transportista (arts. 1289 inc. c y 1291 C.C.y C.N.) solo se activa una vez acreditado el hecho del transporte y el daño sufrido durante el mismo, presupuesto fáctico que en el caso no ha quedado debidamente demostrado."
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