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CONTRERAS SIXTA EMILIA C/ MIRTA BAEZ Y BRIAN EZEQUIEL SILVERO S/ ACCION REIVINDICATORIA

La actora promovió demanda reivindicatoria para recuperar la posesión de un inmueble ubicado en Tristán Suárez, partido de Ezeiza, del cual fuera desapoderada violentamente en octubre de 2022. El Tribunal ordenó la restitución de la posesión a la propietaria registral dentro de diez días, condenando a los demandados rebeldes al pago de costas.

Accion reivindicatoria Dominio registral Restitucion de posesion Desapoderacion violenta Rebeldia procesal Usurpacion Inscripcion inmobiliaria Codigo civil y comercial Lanzamiento Derecho real

Quién demanda: Sixta Emilia Contreras

¿A quién se demanda?

Mirta Baez y Brian Ezequiel Silvero

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La restitución de la posesión de un inmueble ubicado en calle La Paz N° 831 de la localidad de Tristán Suárez, partido de Ezeiza (Circunscripción IV, Sección T, Manzana 19, Parcela 27; partida inmobiliaria 106.555). La actora alega ser titular registral y propietaria del bien, del cual fue desapoderada violentamente en octubre de 2022 cuando personas desconocidas ingresaron por la fuerza, violentaron la cerradura y colocaron una cadena con candado que le impidió el acceso.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a restituir la posesión del inmueble dentro del término de diez días de quedar firme o ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento. Se impusieron las costas a los demandados vencidos, difiriendo la regulación de honorarios profesionales. Fundamentos principales de la decisión: "A partir del llamamiento de autos para sentencia, quedó cerrada toda discusión (artículo 482 del C.P.C.C.)." "La contumacia del accionado al no contestar la demanda, crea una presunción a favor del actor acerca de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, aunque no alcance por si sola para dar por ciertos los dichos del demandante en su escrito de inicio." "En atención a la forma en que quedara trabada la relación jurídico procesal entre las partes, el reconocimiento efectuado tácitamente por los accionados al no responder la litis, he de tener por acreditado que los actores resultan ser titulares dominiales del inmueble deslindado 'ut supra', hecho éste no controvertido y que viene dado a mayor abundamiento por la escritura traslativa de dominio N° 631 del 29/09/1969, ante el Escribano Mario M. Merediz Funes, del partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires." "La prueba del dominio sobre el inmueble es la inscripción en los registros inmobiliarios de la jurisdicción correspondiente, ya que este requisito es exigido irremediablemente por los artículo 1886 y 1893 del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo cual quien invoca como fundamento de su acción contra terceros la calidad de propietario debe probarlo con la inscripción en los registros inmobiliarios que corresponden, circunstancia acreditada de modo fehaciente en estas actuaciones a la luz de lo anejado como documentación al inicio de la acción." "Sobre la procedencia de la acción reivindicatoria, el artículo 2248 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el propietario tiene derecho a reclamar la restitución de la cosa de parte del poseedor no propietario."

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