LOMBARDO ALFONSO C/ GUTIERREZ ESTEBAN Y OTRO/A S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION
Demanda de adquisición de dominio por posesión veinteñal sobre inmueble ubicado en Pergamino. El Tribunal rechazó la acción por insuficiencia probatoria del animus domini, considerando que el pago de impuestos y tasas no fue acreditado de manera regular durante el período de veinte años requerido.
Quién demanda: Alfonso Lombardo, quien ostentaba la calidad de cesionario de los derechos posesorios que detentaba Rubén Alberto Lell.
¿A quién se demanda?
Esteban Gutierrez y Lidia Fredes, como propietarios y/o quienes se consideraran con derecho sobre el bien inmueble.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Adquisición de dominio por posesión veinteñal (usucapión) sobre inmueble identificado catastralmente como Circ. XXII, Secc. B, Mza. 34, Parc. 10, partida inmobiliaria 38.006, matrícula 49.563 del partido de Pergamino (082). El actor alegaba haber poseído el bien de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpidamente por más de 20 años, realizando mejoras, abonando impuestos y tasas municipales.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda por insuficiencia probatoria respecto del elemento inmaterial de la posesión (animus domini).
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal expresó que "la prescripción adquisitiva de dominio -usucapión
- es un modo excepcional de adquirirlo, requiriéndose una prueba cabal, insospechada, contundente, que demuestre no solamente el corpus, sino también el animus dado que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño (arts. 1909, 1922, 1923, 1928 del C.C.C.N.)."
Respecto del animus domini, el Tribunal sostuvo: "Cuando una persona se considera dueña de una cosa, además de usarla y disfrutar los derechos sobre la misma, también debe asumir las obligaciones del derecho que pretende. Es la asunción de esas obligaciones lo que constituye la esencia del animus, por lo que la demostración de su cumplimiento se erigirá como sólido fundamento probatorio de este recaudo para la procedencia de la acción."
Si bien la prueba testimonial de los testigos Eduardo Gabriel Seput y Miguel Angel Zarate acreditó que el Sr. Lell poseyó el bien de forma pacífica, pública e ininterrumpida desde el año 2005, realizando tareas de mantenimiento, plantaciones, alambrado y conservación, el Tribunal concluyó: "no autorizaría a considerar acreditado el animus domini, el que debe ser probado por quien lo invoca, cuya prueba debe ser terminante y restrictivamente considerada."
El déficit probatorio crítico residió en la documentación relativa al pago de impuestos y tasas. El Tribunal determinó: "A su vez, en cuanto a la prueba documental, sin perjuicio de haberse manifestado que se habrían abonado impuestos provinciales y tasas municipales por todo el período por el cual se ejerciera la posesión del bien; lo cierto es que se ha acompañado solo 1 comprobante de pago del impuesto inmobiliario correspondiente al primer período del año 2014. Además, se allegaron 1 comprobante de pago de tasa municipal de alumbrado público correspondiente al primer período del año 2014, 3 comprobantes de pago de tasa municipal de limpieza y conservación de la vía pública sexto período año 2013 y primer y segundo período año 2014alumbrado público correspondiente al período 1 del año 2014. Y, por último, un plan de pago de tasa municipal de limpieza y conservación de la vía pública abonado el 03/10/2013."
Finalmente, el Tribunal concluyó: "Nótese que no se acreditó haber abonado desde el año 2014 el impuesto inmobiliario, como así tampoco ninguna tasa municipal" y que "el déficit probatorio relativo al elemento inmaterial de la posesión impide juzgar acreditada la misma durante el plazo prescriptivo."
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