TOLOSA MIRTA GRACIELA C/ CHICO FRANCO SEBASTIAN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
Accidente de tránsito con daño material a vehículo: demanda por daños y perjuicios derivados de colisión vehicular en intersección. El Tribunal condenó a los demandados por responsabilidad civil objetiva presumida, rechazando los argumentos de los conductores sobre distribución de culpas y estableciendo como causa del siniestro la violación de prioridad de paso y falta de prudencia.
Quién demanda: Mirta Graciela Tolosa, titular del dominio del vehículo Chevrolet Corsa JVP 794, y Franco Damián Orellano, conductor del mismo vehículo al momento del siniestro (citado como tercero).
¿A quién se demanda?
Franco Sebastián Chico (conductor del vehículo Toyota Hilux NII 153), Juan Antonio Chico (titular de dominio de la Toyota Hilux) y Sancor Cooperativa de Seguros Limitada (aseguradora citada en garantía conforme Art. 118 Ley 17.418).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización integral por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 30 de diciembre de 2023 a las 11:40 horas en la intersección de Avenida Caseros y calle Rodríguez Peña de Tres Arroyos. Se reclamaron tres rubros: (1) daños materiales en el vehículo; (2) privación de uso, utilidad del vehículo; (3) desvalorización venal. Monto inicial reclamado: $ 11.451.470.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a los demandados y a la aseguradora al pago de $ 8.390.103 distribuidos en: daños materiales $ 7.779.751; privación de uso $ 390.000; desvalorización venal $ 220.352, más intereses desde el 30-12-2023 al 30-10-2025 al 6% anual, y desde allí hasta el pago a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se impusieron costas a los demandados.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal aplicó la teoría del riesgo creado y responsabilidad civil objetiva, sosteniendo:
"En el citado marco probatorio de autos, cabe señalar que el presente caso ha de subsumir en la teoría del riesgo creado, la cual surge de la responsabilidad civil objetiva, por cuanto el hecho dañoso referido se produce por el riesgo o vicio de la 'cosa riesgosa', es decir dos vehículos en movimiento; ambos de carácter riesgoso en su actuar. Como se ha señalado en precedentes similares, por tal razón la parte actora damnificada debe probar la existencia del daño, la relación causal entre el daño y la cosa, el riesgo o vicio de la cosa y el carácter de dueño o guardián de la cosa riesgosa. Tales presupuestos han sido acreditados válidamente por la parte accionante."
Estableció como presupuestos que debía probar la demandada para eximirse:
"Por su lado, es carga de la parte demandada (y de la firma aseguradora coadyuvante citada también), para eximirse total o parcialmente de su responsabilidad presumida, acreditar la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero por el cual no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor. Tal hermenéutica, surgida principalmente a partir de la doctrina del artículo 1.113 del anterior Código Civil, ha sido inveteradamente sostenida tanto por el Máximo Tribunal Provincial (S.C.B.A., A. 73.173 'Frías', sent. del 29-05-2.019, entre muchas)."
Respecto de la prioridad de paso y el deber de prudencia:
"En tal marco, la conducta pues desplegada por el Sr. Chico conductor accionado, en desatención a tales parámetros, resultó causa eficiente del siniestro vial analizado. Es así que por aplicación del principio de prudencia en el conducir, el demandado debió circular de forma tal que pudiera aminorar o frenar totalmente su marcha, en el especial marco del escenario descripto, al venir circulando por la izquierda de la actora, en una calle que además desemboca en una avenida de doble circulación, debiéndose detener por completo, hasta asegurarse que efectivamente nadie se acercara por su derecha."
Sobre la absoluta prioridad de paso:
"Asimismo, en cuanto al sentido de circulación en que lo hacían las partes, la ley subraya como prioridad que 'todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es absoluta', y sólo se pierde ante supuestos de excepción que no han sido en modo alguno comprobados en este puntual supuesto que nos convoca (arts. 41 y concs., ley tránsito cit:, 375, 384 y concs., C.P.C.C.)"
Desestimó el argumento sobre la distancia recorrida por el demandado:
"No obsta a ello lo aludido por el demandado, en cuanto a la cantidad de distancia o metros traspasados ya por el automotor, en caso de haber sido el primero al llegar a la encrucijada entre ambas arterias. El Tribunal de Alzada tiene dicho al respecto y en reiteradas ocasiones, que no obstante lo antedicho, ya hubiere el vehículo en cuestión traspuesto la mitad de la encrucijada, las tres cuartas partes o la fracción que fuere, ello no cambia las cosas, porque la aplicación de la prioridad de paso absoluta consagrada por la ley no reclama la concurrencia de la presentación más o menos simultánea de los rodados."
Sobre la velocidad del conductor demandante:
"Tampoco puede tenerse en cuenta, para abastecer la culpa la propia víctima, la supuesta velocidad desmedida por parte del conductor del Chevrolet Corsa. Hemos señalado ya los valores y modo de cálculo técnico, explicitados por el Perito Mecánico, en medio idóneo para probar tal supuesto. A la luz de ello, no es posible tener por probado el hecho de ilegítima velocidad sugerido, ya que tanto los presumidos 30,16 km/h en que circulaba el Corsa (así como los 30,7 km/h en que lo hacía la camioneta Toyota), se hallan ambos dentro de los parámetros establecidos por la ley aplicable -40 km/h para las calles y 60 km/h para las avenidas."
Respecto de la prueba y carga probatoria:
"La parte demandada no alcanzó a rebatir los presupuestos sí acreditados por la demandante, así como tampoco la responsabilidad objetiva civil presumida en el conductor accionado. Debe reiterarse que es carga de la parte demandada (y de la firma aseguradora citada también) -para eximirse total o parcialmente de su responsabilidad presumida
- acreditar la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero por el cual no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor. Y en tal último entendimiento, probar la fractura del nexo causal, exigía de la parte accionada un despliegue probatorio adicional, que en el caso no luce acreditado (Cám. Civ. Com. y Sala cit., causa nº 153.788 'Oakley', sent. del 23-02-2.021)."
Sobre la reparación integral:
"La finalidad del resarcimiento es procurar restablecer tan exactamente como sea posible, el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que se hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido. Principio de reparación integral, que -como recuerda la Corte Federal
- resulta la base de nuestro sistema de indemnización civil, y halla sustento en mandas constitucionales y supraconvencionales (C.S.J.N., Fallos: 335:2333; 314.729; 314:729, entre muchos otros)."
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