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FRAGOSA JUAN MANUEL C/ CASES ANGELINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)

Actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de motocicleta causado por perro de propiedad de los demandados. El Tribunal rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y condenó a los demandados a abonar $1.550.000 por daño moral, daño material y gastos médicos, declarando la inconstitucionalidad de la prohibición de indexación.

Responsabilidad civil objetiva Dano causado por animal Legitimacion pasiva Dano moral Dano material Inconstitucionalidad de indexacion Reparacion integral Codigo civil y comercial arts. 1757 1759 Ley 23.928.

Quién demanda: Juan Manuel Fragosa

¿A quién se demanda?

Angelina Cases y Juan Pablo Rios

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios por la suma de $458.272 en concepto de daño emergente, daño moral, gastos médicos y farmacéuticos y daño material, derivados de accidente de motocicleta ocurrido el 30 de julio de 2021 en calle 57 entre 14 y 15 de Colón, cuando un perro de propiedad de los demandados embistió la rueda delantera del rodado causando su caída.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal: 1. Rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los demandados, con costas a su cargo. 2. Hizo lugar a la demanda y condenó a los demandados a abonar $1.550.000 (compuesto por: $700.000 por daño moral; $800.000 por daño material/reparación de vehículo; $50.000 por gastos médicos y farmacéuticos), rechazando la pretensión de lucro cesante por falta de prueba. 3. Declaró la inconstitucionalidad sobrevenida de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 según ley 25.561, disponiendo que en la etapa de cumplimiento se actualice el capital de condena aplicando el Índice de Precios al Consumidor (IPC). 4. Impuso costas al demandado vencido. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la legitimación pasiva, el Tribunal consideró: "Que, de las constancias que surgen de la causa penal ofrecida como prueba y tengo a la vista en este acto surge que los demandados, Sr. Juan Pablo Rios y la Sra. Angelina Cases, resultan ser propietarios del perro al que el actor le atribuyera la causa del daño. Que, es por ello que los accionados detentan la legitimación pasiva necesaria para intervenir en estos actuados, toda vez que resultan ser dueño del animal al cual la parte actora le atribuyera la causa de los daños sufridos." Respecto de la responsabilidad, el Tribunal aplicó el régimen de responsabilidad objetiva: "Que, toda persona responde por el daño causado por animales de su propiedad (arts. 1759 y 1757 del C.C.C.N.)". Acreditó los cuatro presupuestos necesarios: a) la existencia del daño sufrido por la víctima; b) la relación de causalidad entre el perro y el daño; c) el riesgo inherente a un animal suelto en vía pública; d) la calidad de dueño del demandado. El Tribunal señaló: "Que, en el caso de autos, se ha tenido por probado que el perro de propiedad y bajo la guarda de la Sra. Cases y el Sr. Rios, al abrir aquellos el portón de su vivienda, salió de la misma e embistió la motocicleta al mando del Sr. Fragosa que pasaba circulando por allí, provocando su caída y la producción de daños" y concluyó "por otra parte lo demandados no han acreditado eximente de responsabilidad alguno (art. 375 del C.P.C.)". Respecto del lucro cesante, el Tribunal rechazó este rubro por insuficiencia probatoria: "Es que, el Sr. Fragosa no ha producido prueba alguna relativa a fin de acreditar la procedencia de este rubro, por lo que, la indemnización pretendida en concepto de lucro cesante -daño emergente
- no puede ser acogida, ya que las consecuencias disvaliosas de la no asunción de la carga probatoria (Art. 375 del C.P.C.) ha de pesar sobre quien tenía que asumirla." En cuanto al daño moral, el Tribunal consideró merecedora de compensación la afectación anímica derivada del accidente: "Los padecimientos físicos y angustias sufridos como consecuencia directa del accidente, el reposo que tuvo que guardar, cuidados posteriores, cosa que lo debería haber afectado anímicamente en su vida de relación, en su vida cotidiana, en la práctica de actividad recreativa y esparcimiento; considero que merecen una compensación por este rubro por la suma de SETECIENTOS MIL Pesos ($700.000)". Para el daño material, el Tribunal acreditó mediante prueba informativa la autenticidad del presupuesto de reparación y consideró: "A su vez, a fin de determinar la suma por la cual debe prosperar el presente rubro, habré de tener presente el presupuesto referenciado, su actualización, el proceso inflacionario y la situación económica que atravesó el país. Por lo que, tomando en cuenta las referidas constancias de autos y lo anteriormente señalado he de acoger la pretensión indemnizatoria por el rubro, en la suma de OCHOCIENTOS MIL Pesos ($800.000)". Respecto de la inconstitucionalidad, el Tribunal declaró: "Por ello, con el fin de mantener la integridad de la prestación a cargo del deudor, sin hacérselo más oneroso, ya que sólo se trata de mantener el mismo valor equivalente que debió satisfacer, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según la ley 25.561 por resultar contrarios a los arts. 14, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional" y dispuso "en la etapa de cumplimiento de la sentencia, en miras de alcanzar una reparación integral, corresponde actualizar el capital de condena desde la fecha del dictado de la presente sentencia, aplicando el índice de aumento de precios al consumidor (IPC); con más los intereses fijados en la forma establecida en el considerando pertinente."

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