DAPRA LAUREANO DARIO C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)
El actor promovió demanda de daños y perjuicios por la colisión con un equino suelto en la Ruta Nacional 188, reclamando indemnización por gastos de reparación, daño moral y depreciación del vehículo. El Tribunal condenó al concesionario vial y su aseguradora a abonar $6.450.000, reconociendo responsabilidad objetiva del prestador del servicio público y declarando inconstitucional la prohibición de indexación para asegurar reparación integral.
Quién demanda: Laureano Darío Dapra
¿A quién se demanda?
Corredor de Integración Pampeana S.A. y Provincia Seguros S.A. (citada en garantía)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización de daños y perjuicios por $71.980, incluyendo gastos de reparación del vehículo Volkswagen Gol 1.6 (dominio HPK-647), daño moral y depreciación, derivados de la colisión con un equino suelto ocurrida el 26 de julio de 2013 a las 5:30 horas en la Ruta Nacional 188, kilómetro 53,5.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda. El Tribunal condenó solidariamente a Corredor de Integración Pampeana S.A. y Provincia Seguros S.A. al pago de $6.450.000 por concepto de daño material (reparación del vehículo) por $5.200.000 y daño moral por $1.250.000. Se rechazó el reclamo por disminución del valor de reventa al no acreditarse daños estructurales. Fundamentos principales de la decisión: "En el caso existía entre concesionario y usuario una obligación contractual basada en el contrato de peaje que impone un deber de seguridad al prestador del servicio fundada en la existencia de una relación de consumo (arts. 19, 33 y 42 de la Constitución Nacional y arts. 1, 5, y 40 de la ley 24.240)." "Frente a un accidente vial en una ruta concesionada con motivo de la presencia de un animal suelto, es de remarcar que entre el concesionario y el usuario existe una relación de consumo, que torna aplicable las normas del estatuto especial de consumidores. Así, el deber de seguridad asumido por la concesionaria, es de resultado, y la responsabilidad objetiva, por lo cual la concesionaria sólo se libera acreditando la causa ajena: hecho o culpa de la víctima, hecho o culpa de un tercero extraño o el caso fortuito o fuerza mayor." "Un animal suelto no resulta ser un hecho imprevisible e inevitable, por lo que la conducta de la parte demandada desatiende que con arreglo a las máximas de la experiencia y por todo sentido común la eventual presencia de un animal suelto en una ruta, no resulta en modo alguno un hecho imprevisible e inevitable, siendo por lo demás de público y notorio la lamentable reiteración de siniestro viales en las rutas por tales motivos." "El deber de custodia es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, la remoción inmediata de obstáculos, el control ininterrumpido de la conducción, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas y toda otra medida que dentro del deber de custodia pueda caber a los efectos de resguardar la seguridad, el medio ambiente, la estructura y fluidez de la circulación." "El paso de animales por rutas concesionadas es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados." Respecto a la inconstitucionalidad de la indexación: "Que, a fin de poder realizar una integral reparación del daño, es que encuentro trascendental poner en el centro del debate el contexto de inestabilidad económica de público y notorio conocimiento en el que se destaca un proceso inflacionario persistente y variaciones cambiarias que afectan sin dudas el precio de los productos y servicios de la economía." "Por ello, con el fin de mantener la integridad de la prestación a cargo del deudor, sin hacérselo más oneroso, ya que sólo se trata de mantener el mismo valor equivalente que debió satisfacer, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, texto según la ley 25.561 por resultar contrarios a los arts. 14, 16, 17 y 28 de la Constitución Nacional."
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