PISTOIA GONZALO EMANUEL C/ DELPIANO CLAUDIO ROBERTO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocasionado por una maniobra antirreglamentaria de giro a la izquierda. El Tribunal condenó al demandado y su aseguradora al pago de $52.560.000,00 por incapacidad física permanente del 25,9%, daño psicológico, daño moral y tratamientos médicos. ---
Quién demanda: Pistoia Gonzalo Emanuel, motociclista lesionado.
¿A quién se demanda?
Delpiano Claudio Roberto, conductor y titular registral del vehículo Volkswagen Polo dominio HFN-400, y Paraná Sociedad Anónima de Seguros (citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 10 de junio de 2022 a las 16:50 horas, aproximadamente, en la intersección de calle De Los Ceibos y Avenida Boulevard San Martín, Ciudad Jardín Lomas de El Palomar, Partido de Tres de Febrero. El demandante circulaba en motocicleta Gilera VC 150 cuando fue embestido por el vehículo del demandado que realizaba una maniobra de giro a la izquierda sin advertencia. El reclamo inicial fue de $4.180.000,00, luego modificado por la prueba producida. Se demandó por lesiones físicas, incapacidad, daño psicológico, daño moral y gastos de atención médica.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando al accionado a abonar la suma total de $52.560.000,00 (pesos cincuenta y dos millones quinientos sesenta mil) más intereses, discriminados de la siguiente manera: $38.850.000,00 por daños e incapacidad física; $600.000,00 por tratamiento kinésico; $5.400.000,00 por daño psicológico; $1.560.000,00 por tratamiento psicológico; $6.000.000,00 por daño moral; $150.000,00 por gastos de atención médica. Se impusieron costas al demandado vencido y se extendió la condena a la aseguradora en la medida del seguro contratado. --- 9. FUNDAMENTOS PRINCIPALES Sobre la responsabilidad civil: "Y asumiendo esa tarea corresponde señalar que el discernimiento sobre la atribución de responsabilidad ha de realizarse bajo las reglas de la denominada objetiva, receptada en los artículos 1721, 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, en cuya virtud, probada la intervención de la cosa portadora de riesgo, como lo es un vehículo circulando (el caso de autos) no es menester que el actor (dañado) acredite la culpa del demandado, dado que éste responde en su condición de dueño o guardián del rodado involucrado en el infortunio, salvo que demuestre que su proceder resulta causalmente ajeno al resultado." El Tribunal rechazó la defensa del demandado basada en el artículo 1729 CCyCN (hecho de la víctima): "De hecho, en relación a la defensa opuesta por la citada en garantía corresponde destacar que la maniobra realizada por el accionado resultó antirreglamentaria (art. 43 de la ley 24.449), e imprudente ya que, de haber advertido el automotor la presencia de la motocicleta, deteniéndose a tiempo o esperando para comenzar a maniobrar, no se habría producido el accidente. Ello en razón de ser el vehículo mayor quien alteraba el orden del tránsito vehicular sin adoptar las medidas correspondientes." La pericia mecánica determinó: "Si bien los dos vehículos son activos (considerando que ambos se encontrarían en movimiento) el vehículo que modificaría la dirección de su trayectoria sería el VW POLO." El testimonio de testigo Cuellar Patricio Esteban de la causa penal acreditó: "...que el día 10 de junio del corriente año, promediando las 17.00 hs, se encontraba caminando por la esquina de las calles De Los Ceibos y Av. Boulevar San Martín, de este medio, cuando observa que un vehículo marca Volkswagen, modelo Polo, de color gris, que se encontraba estacionado contra el cordón, retoma la marcha, sin colocar luz de giro, e intenta ingresar a la Av. Boulevar San Martín, embistiendo a una moto que circulaba por la calle De Los Ceibos..." Sobre los daños e incapacidad física: La peritante determinó incapacidad permanente parcial del 25,9% compuesta por: 6% cervicalgia; 9,4% esguince de rodilla; 6,8% luxación de tobillo; 4,6% tendinosis de supraespinoso. Recomendó 20 sesiones de fisioterapia a aproximadamente $10.000 por sesión. El Tribunal fundamentó: "...en relación a los daños e incapacidades físicas, cabe meritar que de las actuaciones no surgen mayores elementos de ponderación que la edad del accionante al momento del infortunio (31 años), sin datos de fuste y probados sobre actividades laborales y/o lucrativas. Por ello y considerando que las lesiones causales se proyectan en la vida del reclamante, no solo en relación a su desempeño laboral o lucrativo, sino también en las restantes circunstancias de vida económicamente valorables..." Sobre el daño psicológico: La peritante informó: "El cuadro que presenta el actor se corresponde con un trastorno postraumático con indicadores de Depresión moderado. Tomando los Baremos que proponen los Doctores Castex & Silva, en una escala que va de 0 a 60, para el denominado Desarrollo Psíquico Postraumático se sugiere un 18 % de incapacidad." Recomendó una sesión semanal durante un año a $9.000-$13.000 por sesión. El Tribunal valoró: "...la afectación psíquica determinada reviste el carácter de daño causal en relación al evento ilícito y que se proyecta en el desenvolvimiento personal del damnificado con cierta gravedad en la posibilidad de desarrollar actividades productivas o económicamente valorables desde el punto de vista de su prestancia psicológica (doct. art. 1746 del C.C. y C.), con consideración de que el daño no resulta reversible, conforme se dictaminó, sino que su tratamiento impediría su agravamiento." Sobre el daño moral: "...advierto una no tan importante afectación de los bienes inmateriales que este rubro repara (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida, etc.), en función de las lesiones constatadas y sus secuelas incapacitantes (ya descriptas en este pronunciamientos como agravantes), tomando como atenuantes que el accionante no tuvo que permanecer internado para tratar las dolencias y que no debió ser intervenido quirurgicamente." Sobre el régimen de actualización monetaria: El Tribunal adoptó la doctrina de la Suprema Corte en "Vera, Juan Carlos c/ Provincia Buenos Aires" (C 120.536): "Cuando se fijan los montos resarcitorios en 'valores actuales', en principio debe emplearse el denominado interés puro, debiéndose aplicar la alícuota del 6% anual, que corresponderá sea impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a-quo establecido en la sentencia y que se fija en el día del hecho (10 de junio de 2022) y hasta la fecha del pronunciamiento que resulte definitivo en relación a la cuantificación de los daños; de allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires." Sobre la medida del seguro: El Tribunal aplicó el precedente "Martínez" de la Corte Provincial, rechazando la limitación cuantitativa de la póliza: "...la clá
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