ELECTRONICA MEGATONE SRL C/ BONFIGLIO CARLOS ALFREDO S/ COBRO EJECUTIVO
Electrónica Megatone S.A. promovió demanda ejecutiva por cobro de pagaré de consumo contra Carlos Alfredo Bonfiglio por $176.515,41. El Tribunal hizo lugar a la ejecución, moderó los intereses moratorios y punitorios a la tasa del Banco de la Provincia de Buenos Aires y rechazó la capitalización solicitada por falta de los requisitos legales.
Quién demanda: Electrónica Megatone S.A., representada por el Dr. Javier Hernán Petralli.
¿A quién se demanda?
Carlos Alfredo Bonfiglio.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de pagaré por la suma de $176.515,41 (Pesos ciento setenta y seis mil quinientos quince con cuarenta y un centavos), originado en una operación financiera de consumo o crédito para consumo.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la ejecución promovida, ordenando llevar adelante el cobro del capital reclamado con los intereses conforme a las pautas establecidas. Se moderaron los intereses moratorios y punitorios, se impusieron las costas al demandado vencido, se difirió la regulación de honorarios y se constituyó domicilio procesal del demandado en los estrados del Juzgado.
Fundamentos principales de la decisión:
"La búsqueda de un balance racional entre las determinaciones consagradas en la LDC y las disposiciones reguladoras del pagaré -que obviamente deben ser cumplidas (v. art. 101, dec. Ley 5965/63)
- así como las de los procesos de ejecución, en orden al alcance de la restricción para adentrarse en los aspectos causales de la obligación, constituye un empeño, más que plausible, necesario. Pues a poco andar se advierte que la aplicación excluyente de estas últimas enervaría la fuerza normativa de la LDC, con la consiguiente frustración del derecho de quien se obliga por medio de un pagaré de consumo a la información precisa, detallada, clara y veraz que prescribe su art. 36."
El Tribunal consideró que "a las exigencias que debe cumplir el pagaré deben sumarse las contempladas en el art. 36 de la L.D.C., a saber: a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación; b) El precio al contado; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir
- y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar y, h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere."
Respecto de los intereses moratorios y punitorios pactados en 8% y 4% respectivamente, el Tribunal sostuvo: "Resultando excesivos los intereses pactados por las partes, y en la inteligencia que las bases económicas allí estipuladas atentan contra la buena fe, la moral y la buena costumbre, corresponde morigerarlos en su justo límite (art. 771 del Código Civil y Comercial de la Nación Argentina), aplicando tanto para los intereses moratorios como para los punitorios, una vez la tasa que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento a 30 días (tasa activa) vigente en los distintos períodos de aplicación, el que será calculado desde la fecha de mora (05/12/2022) y hasta su efectivo pago."
En cuanto a la capitalización solicitada por la actora, el Tribunal expresó: "Déjese constancia que en cuanto a lo solicitado sobre la capitalización, debo decir que sólo procede -en los casos judiciales
- cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo (art. 770 inc. 'c' del Código Civil y Comercial de la Nación). Para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpretación, debe intereses sobre el monto total de la liquidación impaga. Habida cuenta de ello, al no haber mediado tal intimación, no corresponde admitir, por el momento, la capitalización que pretende la actora en violación a una norma expresa de orden público cuando no concurren los supuestos legales de excepción."
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