CHAVEZ IVAN WALTER GABRIEL C/ SARDINAS OROPEZA EULALIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito con motocicleta. El tribunal condenó al conductor y titular del vehículo, más la aseguradora, al pago de $82.875.000 por lesiones incapacitantes, daño psicológico y gastos médicos, aplicando responsabilidad civil objetiva y ampliando la cobertura aseguradora según valuación actual del daño. ---
Quién demanda: Iván Walter Gabriel Chávez, conductor de motocicleta Honda Titán dominio 531 EHU.
¿A quién se demanda?
Eulalio Sardinas Oropeza (conductor) y Metalúrgica Biskra S.R.L. (titular dominial de la camioneta Volkswagen Amarok dominio AA 623 NY), citándose en garantía a Boston Compañía Argentina de Seguros S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 12 de noviembre de 2020, a las 18:00 horas, en la intersección de calle Andrés Arguibel y Gutemberg, localidad de William Morris. El vehículo motorizado embestió la motocicleta ocasionando lesiones graves que causaron incapacidad física permanente del 51.29%, trastorno de ansiedad generalizada y gastos médicos de internación y tratamiento ambulatorio. Monto inicial demandado: $2.550.000,00.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar a la demanda condenando a los demandados al pago de $82.875.000,00 distribuido en: daño por incapacidad física y secuelas incapacitantes $76.935.000,00; tratamiento kinesiológico $300.000,00; daño psicológico $1.500.000,00; tratamiento psicológico $840.000,00; gastos de atención médica, medicamentos y traslados $300.000,00; daño moral $3.000.000,00. La condena se extendió a la aseguradora dentro de la medida del seguro contratado, pero considerando la valuación actual del daño conforme criterio jurisprudencial de reparación integral. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal fundamentó su decisión en múltiples aspectos: Sobre la responsabilidad civil: "la cuestión sometida a juzgamiento importa discernir, en primer lugar, sobre la responsabilidad civil del accidente investigado, en tanto su determinación jurisdiccional habrá de proyectar sus efectos sobre las demás pretensiones. Y asumiendo esa tarea corresponde señalar que el discernimiento sobre la atribución de responsabilidad ha de realizarse bajo las reglas de la denominada objetiva, receptada en los artículos 1721, 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial, en cuya virtud, probada la intervención de la cosa portadora de riesgo, como lo es un automotor pick up circulando (el caso de autos) no es menester que el actor (dañado) acredite la culpa del demandado, dado que éste responde en su condición de dueño o guardián del rodado involucrado en el infortunio, salvo que demuestre que su proceder resulta causalmente ajeno al resultado." El tribunal valoró que los demandados fueron declarados rebeldes, pero aclaró que "la declaración en rebeldía de los accionados, si bien produjo los efectos contemplados en los artículos 59, 60 y 354 inc. 1° del CPCC, en cuanto permite que se tenga por auténtica la documental acompañada y constituye una presunción de verdad de los hechos lícitos relatados en la acción, no implica la procedencia de la pretensión sin más." Destacó jurisprudencia que sostiene: "De ninguna manera, la regulación legal del instituto obliga a los jueces a admitir sin más las pretensiones deducidas; por el contrario, deben verificar que sean justas y que estén acreditadas en debida forma." El tribunal encontró "indicios, precisos, graves y concordantes" que acreditaban el accidente: la confesional del conductor donde manifestó no recordar bien si concurrió a sede policial, desmentida por las constancias de la causa penal que acreditaban su comparecencia el 22/12/2020 ante la Comisaría 3ra. de Hurlingham, donde se constató daños en la parte frontal de la camioneta (capot, parachoques y ópticas dañadas); el dictamen pericial que afirmó: "De acuerdo con las constancias obrantes en las actuaciones penales, sería posible que el contacto se hubiera producido entre la parte delantera del VW AMAROK y en la parte trasera de la MOTOCICLETA"; la pericia contable que registró un siniestro denunciado el 16/11/2020 con reserva técnico-financiera de $1.094.369,75 por la póliza N° 1849802; y las constancias de atención médica del mismo día del hecho (12/11/2020) en Hospital San Bernardino de Siena. Sobre la relación de causalidad: "tengo por acreditada la relación de causalidad adecuada entre el suceso y las lesiones padecidas por el actor al advertir que, según el curso natural y ordinario de las cosas, las lesiones que dan cuenta la atención médica a él brindada en el Hospital San Municipal San Bernardino de Siena (el mismo día del hecho a las 21-07 h), en el HIGA 'Profesor Dr. Luis Güemes' (también el mismo día a las 23-05 h. y en los Consultorios del Dr. Garro (los días 13 y 20 de noviembre de 2020), así como las consideraciones y constataciones del perito médico en su dictamen del 22/05/2023, son compatibles con el impacto investigado y su potencialidad dañina." Sobre los daños e incapacidad: El tribunal consideró que "la cuantificación de los menoscabos he de realizarla considerando que la resarcitoria comporta una deuda de valor... lo que implica que su monto se cristalice al momento del pago" y que "la idea de reparación integral de los daños que preside en materia civil y que se inspira en principios de justicia conmutativa no resiste en principio límites cuantitativos a priori que impidan el resarcimiento pleno de los perjuicios sufridos por el damnificado." Valoró la pericia médica que concluyó una "incapacidad física parcial y permanente del 51.29%" considerando que "las lesiones causales se proyectan en la vida del actor, no solo en relación a su desempeño laboral, sino también en las restantes circunstancias de vida económicamente valorables que es dable esperar un joven de 23 años, por ejemplo caminar ciertas distancias para las que hoy tendrían que recurrir a medios de locomoción y pagar por ello, o realizar tareas de mantenimiento en su hogar para los que hoy tendría que contratar a terceros, etc." Sobre el daño psicológico: El tribunal consideró probado el "Trastorno de Ansiedad Generalizada" con "desarrollo reactivo moderado, en detrimento del 5% de sus aptitudes previas" y acreditó que "la afectación psíquica determinada reviste el carácter de daño causal en relación al evento ilícito y que se proyecta en el desenvolvimiento personal del damnificado con cierta gravedad en la posibilidad de desarrollar actividades productivas o económicamente valorables desde el punto de vista de su prestancia psicológica... con consideración de que el daño no resulta reversible, conforme se dictaminó, sino que su tratamiento impediría su agravamiento." Sobre el daño moral: "la valoración de este particular daño está sujeta a la apreciación judicial teniendo en cuenta diversos factores y sin que requiera una prueba directa de su existencia y entidad, ya que se manifiesta 'in re ipsa'." El tribunal consideró "una no tan importante afectación de los bienes inmateriales" considerando las lesiones incapacitantes como agravantes y el hecho de no haber estado internado como atenuante, siendo el actor una persona joven. Sobre los intereses: Aplicó el 6% anual a partir del 12 de noviembre de 2020 hasta la sentencia conforme criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, y luego la tasa pasiva digital BIP del Banco de la Provincia. Sobre la extensión de la condena a
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