VILLALBA ANTONIO NICOLAS C/ CARRIZO CESAR ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 18 de enero de 2023, cuando fue impactado por una camioneta Volkswagen Amarok al ser invadido su carril durante un giro a la izquierda. El Tribunal condenó a los demandados al pago de $33.870.000,00 por considerar acreditada la responsabilidad objetiva del conductor por la maniobra imprudente y sin cerciorarse de la circulación de la motocicleta.
Quién demanda: Antonio Nicolás Villalba, conductor de una motocicleta Gilera A 200CC, que circulaba acompañado por Tobías Ezequiel Díaz.
¿A quién se demanda?
César Alberto Carrizo en carácter de conductor de la camioneta Volkswagen Amarok dominio KXO-687; Melina Noelia Riccardi en su calidad de titular y asegurada del vehículo; y Paraná Sociedad Anónima de Seguros en calidad de citada en garantía.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por la suma inicial de $3.000.000,00, incluyendo resarcimiento por lesiones físicas, incapacidad, daño moral, gastos médicos y otros menoscabos derivados del siniestro vial.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal hizo lugar íntegramente a la demanda, condenando a los demandados al pago de $33.870.000,00 distribuidos de la siguiente manera: $30.720.000,00 por daños e incapacidad física; $3.000.000,00 por daño moral; $150.000,00 por gastos de atención médica, medicamentos y traslados. Se rechazaron los reclamos por daño psicológico y tratamiento kinésico por indemostrados. Se extendió la condena a la aseguradora dentro de la medida del seguro. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal estableció que corresponde aplicar el régimen de responsabilidad objetiva receptado en los artículos 1721, 1722, 1757, 1758 y 1769 del Código Civil y Comercial. En virtud de ello, "probada la intervención de la cosa portadora de riesgo, como lo es una camioneta circulando (el caso de autos) no es menester que el actor (dañado) acredite la culpa de los demandados, dado que estos responden en su condición de dueño o guardián del rodado involucrado en el infortunio, salvo que demuestren que su proceder resulta causalmente ajeno al resultado." En cuanto a la mecánica del accidente, el tribunal desestimó la versión de la demandada sobre el adelantamiento indebido del motociclista, considerando acreditado que "el contacto se produjo como consecuencia de invadir, el demandado, el carril por el que circulaba el actor." El Tribunal sostuvo: "Ello, me convence de atribuir culpa a los accionados en razón de que la colisión se produjo sobre el carril de circulación de ambos vehículos y luego de que el demandado Carrizo girara a la izquierda invadiéndolo." La declaración testimonial del Sr. Marcelo Alejandro Flores resultó determinante, quien manifestó: "arranca la marcha cuando justo estaba pasando una moto con dos masculinos, es así cuando impacta con el guardabarros delantero izquierdo de la camioneta a la moto que justo pasaba a su lado...que preguntado si vio si la camioneta coloco luz de giro manifiesta que nunca coloco luz solo salio de manera rápida para retomar la marcha justo cuando pasaba la moto." Respecto del giro a la izquierda, el Tribunal citó jurisprudencia que señala: "El giro hacia la izquierda debe ser considerado una maniobra riesgosa y en consecuencia el conductor que se dispone a realizarla debe dejar paso a los vehículos que circulan por su mano pues de lo contrario se crea en su contra una presunción de responsabilidad." En relación a la cuantificación de los daños, el Tribunal consideró que "la resarcitoria comporta una deuda de valor" y que "el daño resarcible debe ser valuado, en principio, al tiempo de la sentencia definitiva, lo cual impone efectuar los ajustes del caso," conforme a los principios de reparación integral contenidos en el artículo 1740 del Código Civil y Comercial. Respecto del daño físico, el peritante médico concluyó: "estimo que el tipo de incapacidad que se determina es física, parcial y permanente Por Cervicalgia y lumbalgia con limitación funcional, esguince tobillo derecho con limitación de movilidad y cicatriz en zona dorsal mano derecha...CORRESPONDE INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE DEL 20,48% DE LA TO." En cuanto al daño moral, el Tribunal expresó: "advierto, en relación al actor, una no tan importante afectación de los bienes inmateriales que este rubro repara (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida, etc.), en función de las lesiones constatadas y sus secuelas incapacitantes (ya descriptas en este pronunciamiento), con cómputo de no haber tenido que permanecer internado para tratar las dolencias, que recibió pronta asistencia y que se trata de una persona joven." Sobre la extensión de la condena a la aseguradora, el Tribunal aplicó el precedente "Martínez" del Tribunal Superior de Justicia provincial, considerando que la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo de la póliza "no puede ser oponible al asegurado y a la víctima cuando la magnitud de los daños padecidos por esta última fue estimada en un tiempo actual, en el que también debe ser ejecutada la garantía, pues ante los disímiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicación literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva." En consecuencia, "debe incluirse en la denominada 'medida del seguro' el valor vigente de la cobertura básica al momento de la valuación judicial del daño, mediante la sentencia que resulte definitiva al respecto."
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