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BOJORGE ESTEBAN MATIAS Y OTRO/A C/ INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL (IOMA) S/ AMPARO

Amparo por cobertura médica integral de menor con discapacidad contra IOMA. El Tribunal hizo lugar a la acción al considerar que el silencio de la obra social frente al requerimiento de prestaciones sanitarias configura una omisión arbitraria e ilegítima que vulnera el derecho fundamental a la salud.

Amparo Derecho a la salud Menor de edad Discapacidad Omision arbitraria Cobertura medica Ioma Obra social Garantias constitucionales Silencio administrativo

Quién demanda: P. L. y E. M. B., en representación de su hija menor de edad E. B.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura total, integral y continua de: medicamento DELAK 5mg (2 comprimidos por día); Melatonina 3 mg (2 comprimidos por día); renovación de silla de traslado; renovación de calzado "Memo Shoes"; pañales Huggies XXXG hipoalergénicos (2 paquetes de 54 pañales c/u); acompañante terapéutico de lunes a sábados de 8:00 a 12:00 hs y de 16:00 a 20:00 hs, desde marzo a diciembre de 2025. La menor padece DDX3X, es no verbal, requiere asistencia para alimentación, no controla esfínteres, y realiza terapia ocupacional, quinesiología, fonoaudiología y educación especial. Los padres remitieron nota de intimación a IOMA el 29/08/2025 sin obtener respuesta.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal hizo lugar a la acción de amparo promovida e impuso las costas del proceso a IOMA. Previamente, en fecha 17/09/2025, se había decretado medida cautelar innovativa haciendo lugar a la solicitud de la cobertura requerida hasta tanto se dictara sentencia definitiva. Fundamentos principales de la decisión: "El amparo es un remedio excepcional para hacer cesar por vía jurisdiccional, el estado de arbitrariedad o ilegalidad creado por la autoridad pública o los particulares, que infringen una garantía o un derecho constitucional" (arts. 14 bis, 42, 43, 75 inc. 22, Constitución Nacional). "En la especie resulta por de más claro que nos encontramos frente a la salvaguarda de un derecho fundamental, como es el derecho a la salud, que se vincula íntimamente con el derecho a la vida. (arts. 33, 42, 43, 75 incs. 19, y 23, Constitución Nacional; arts. 10, 12 incs. 1 y 3, 36 inc. 8, Constitución provincial, Pactos y Convenciones incorporadas a la Carta Magna)." "Se advierte así, que frente a la delicada situación oportunamente expuesta por los actores, mínimamente debió el IOMA, en su rol de garante del sistema de salud provincial (arg. art. 1, ley 6.982) y en tanto pesa sobre dicho sujeto de derecho público el ineludible deber de evacuar motivadamente las peticiones de su afiliada -imperativo que goza de anclaje constitucional expreso (art. 75 inc. 22 Const. Nac.)
- y brindar a los peticionantes una respuesta concreta y acorde a la complejidad del caso planteado, priorizando una primordial consideración por la persona -entendida esta como fin en sí mismo y valor fundamental de un Estado de Derecho, frente al que los restantes valores tienen siempre carácter instrumental." "El silencio guardado por la obra social frente al requerimiento formulado importa, en los hechos, una negativa tácita a brindar cobertura, configurando una omisión arbitraria e ilegítima que habilita la promoción de la presente acción, en tanto frustra el acceso oportuno a prestaciones vinculadas con derechos fundamentales como la salud y la vida, máxime teniendo en consideración la escasa edad de quien peticiona, y las dolencias -acreditadas
- que padece." "En conclusión, en orden a la categoría de los derechos comprometidos, teniendo en cuenta las constancias de la causa referidas supra y acreditadas las condiciones personales de la menor E.B. -las que resultan susceptibles de causar las afectaciones descriptas por su médica especialista-, no hallándose acreditado en las presentes actuaciones causal o motivo que -de modo suficiente
- justifique el retardo por parte del demandado en respuesta al pedido efectuado por los amparistas en orden a la patología que padece su representada, corresponde -a fin de garantizar la protección del derecho fundamental a la salud y hacer operativa y efectiva la tutela judicial-, hacer lugar a la vía procesal intentada."

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