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ESCOBAR EVANGELINA NOEMI C/ SERRA MIRTA HAYDEE Y OTROS S/ AMPARO

Evangelina Noemí Escobar promovió acción de amparo contra el desalojo ordenado en su contra, alegando vulneración de derechos constitucionales a la vivienda digna y debido proceso. El Tribunal declaró inadmisible la acción por falta de vía excepcional idónea, señalando que el amparo no puede sustituir los procedimientos ordinarios ni suspender resoluciones judiciales emanadas de juez competente.

Accion de amparo Desalojo Vivienda digna Debido proceso Inadmisibilidad Acto jurisdiccional Vias ordinarias Buena fe Posesion Legitimacion activa

Quién demanda: Evangelina Noemí Escobar, patrocinada por el Dr. Luis E. Di Santo.

¿A quién se demanda?

Mirta Haydée Serra, Raúl Alberto Serra, Juan Carlos Paredes y el Juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial N° 10 de La Matanza.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Acción de amparo solicitando el cese inmediato de la amenaza de desalojo y medida cautelar de no innovar para suspender el lanzamiento ordenado en los autos "Serra Mirta Haydee c/ Paredes Juan Carlos y Otro s/ Desalojo Falta de Pago", Expediente N° 13005/24. La accionante alega haber adquirido de buena fe una porción indivisa del terreno, haber construido su vivienda allí, y que se vulneran sus derechos constitucionales a la vivienda digna y al debido proceso.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal declaró inadmisible "in limine" la acción de amparo interpuesta. Se impusieron costas en el orden causado y se diferió la regulación de honorarios del letrado hasta el cumplimiento de la intimación conferida precedentemente. Fundamentos principales de la decisión: "Que la acción de amparo constituye una vía excepcional, admisible únicamente frente a actos u omisiones que en forma actual o inminente lesionen, restrinjan, alteren o amenacen derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, siempre que medie arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y no existan otras vías judiciales idóneas para la tutela del derecho invocado (art. 43 Const. Nac.; arts. 20 inc. 2 de la Constitución Provincial; arts. 1, 2 y ccds. Ley 13.928). En tal sentido, reiteradamente se ha sostenido que el amparo no ha sido instituido para sustituir los procedimientos ordinarios ni para obviar los remedios procesales previstos por el ordenamiento legal, sino únicamente para brindar tutela urgente frente a situaciones extremas cuya dilación pueda ocasionar un perjuicio grave e irreparable." "Que analizadas las constancias acompañadas y los términos de la presentación inicial, advierto que la pretensión deducida tiene como finalidad inmediata suspender la ejecución de una orden judicial de desalojo dictada en el marco de un proceso judicial en trámite ante otro órgano jurisdiccional. En efecto, la accionante procura mediante la presente vía excepcional paralizar los efectos de una resolución judicial emanada de juez competente, cuestionando aspectos sustanciales y procesales propios del juicio de desalojo, extremos que claramente exceden el limitado ámbito cognoscitivo de la acción de amparo." "Asimismo, la propia amparista reconoce haber efectuado planteos de nulidad e impugnaciones dentro del expediente judicial cuya suspensión pretende, circunstancia que evidencia la existencia vías procesales idóneas para canalizar sus pretensiones. En tal sentido, el art. 2 inc. 4 de la Ley 13.928 expresamente establece que la acción de amparo no será admisible 'contra actos jurisdiccionales emanados de un órgano del Poder Judicial', supuesto que precisamente se configura en autos, desde que lo perseguido consiste en suspender la ejecución de una resolución dictada en el marco de un proceso judicial en trámite." "Las cuestiones traídas por la accionante vinculadas a la alegada buena fe, legitimación de las partes, nulidades procesales, alcance de la posesión invocada y eventual afectación de derechos patrimoniales, requieren necesariamente un mayor ámbito de debate y prueba, incompatible con la excepcional y sumarísima vía del amparo."

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