BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ SUMARIO FINANCIERO Nº 1365
El BCRA sumarió a Banco Hipotecario S.A. y a 13 directores/miembros del Comité de Auditoría por deficiencias en el cumplimiento del plan anual de auditoría, seguimiento inadecuado de observaciones de alto riesgo y fallas en la supervisión del control interno conforme a la Comunicación A 2525. La SEFyC resolvió sancionar con multas que totalizan aproximadamente $656.100 a la entidad y a 12 personas físicas, absolviéndose a Mauricio Elías WIOR.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Sumariados:
- Entidad: Banco Hipotecario S.A. (CUIT 30-50001107-2)
- Personas físicas (13):
- Clarisa Diana LIFSIC de ESTOL (DNI 16.247.555
- Presidente)
- Eduardo Sergio ELSZTAIN (DNI 14.014.114
- Vicepresidente)
- Carlos Bernardo PISULA (LE 4.699.992
- Director y miembro Comité de Auditoría)
- Jorge Luis MARCH (DNI 14.400.017
- Director y miembro Comité de Auditoría)
- Pablo Daniel VERGARA DEL CARRIL (DNI 17.839.402
- Director y miembro Comité de Auditoría)
- Federico León BENSADÓN (DNI 4.100.916
- Director y miembro Comité de Auditoría)
- Jacobo Julio DREIZZEN (DNI 11.955.534
- Director)
- Gabriel Adolfo Gregorio REZNIK (DNI 12.945.351
- Director)
- Edgardo Luis José FORNERO (DNI 10.201.571
- Director)
- Ernesto Manuel VIÑES (LE 4.596.798
- Director)
- Saúl ZANG (DNI 4.533.949
- Director)
- Jaime Armando GRINBERG (DNI 10.965.777
- Director)
- Mauricio Elías WIOR (DNI 12.746.435
- Director, designado posteriormente a 06.03.2008)
Conducta imputada:
- Incumplimiento de las Normas Mínimas sobre Controles Internos en transgresión a la Comunicación "A" 2525, CONAU 1-212, Anexo, Apartado II, conforme al Informe Nº 388/61/12 de la Gerencia de Control de Auditores.
Las deficiencias detectadas comprendieron:
a) Revisión del cumplimiento del plan anual de auditoría: Aproximadamente el 50% de los informes emitidos por la auditoría interna durante 2007 fueron tratados por el Comité de Auditoría en enero-febrero de 2008, incumpliendo el deber de revisar los informes dentro de los plazos establecidos. El Comité agregó nuevos colaboradores a partir de junio 2007, pero las nuevas proyecciones de trabajo se iniciaron en segundo semestre 2007 y fueron tratadas en reuniones de enero-febrero 2008. La Gerencia de Control de Auditores del BCRA manifestó que la debilidad no subsanaba la detectada.
b) Seguimiento de observaciones de alto riesgo pendiente de resolución: No se llevaron a cabo de manera oportuna las reuniones del Comité de Auditoría con los Gerentes de Área responsables para informarse sobre el grado de avance en la regularización de los planes. Solo se realizó una reunión prevista para 25.10.07 con la Gerencia de Seguridad Lógica y Física, pospuesta para 22.11.07. Las siguientes reuniones se realizaron a partir del 19.05.08 (con Sistemas y Tecnología el 25.06.08, con Riesgos Operativos el 28.07.08, con Área Riesgo y Mora el 29.09.08, y con Área Comercial). El Banco poseía un Sistema de Seguimiento de Observaciones de Auditoría (NBA), accesible a todos los Directores y Síndicos. Sin embargo, la Gerencia de Control de Auditores manifestó que en el cronograma de reuniones no aportaba elementos que permitieran subsanar lo observado.
c) Seguimiento de observaciones detectadas por el auditor externo: El auditor externo realizaba el seguimiento de las regularizaciones, pero tal labor no era supervisada por el Comité de Auditoría de la entidad. En sus informes sobre el control interno, el auditor externo exponía limitaciones en el alcance de sus tareas sin acreditación de acciones por parte del Comité tendientes a la solución de las mismas. El Comité explicó en su respuesta que a través de la NBA el Banco de Hipotecario monitoreaba on line el estado de las observaciones de auditoría. Trató tanto el control interno como el seguimiento del auditor externo, habiéndose requerido que el estado del informe se actualice respecto de las limitaciones en el alcance. El auditor externo explicó que se generaron por solicitud de información que la entidad no pudo obtener en los términos y plazos requeridos, y por legajos de crédito que se encontraban en sucursales del Banco y no pudieron ser ubicados en tiempo y forma para su remisión a la Casa Central. La Gerencia de Control de Auditores del BCRA señaló que en los papeles de trabajo verificados no se evidenció que el Comité de Auditoría de la entidad haya efectuado un seguimiento de las observaciones categorizado con un nivel de riesgo medio. Asimismo, aclaró que la Base de Seguimiento de Observaciones (NBA) y los informes de auditoría interna que incluyen el estado de situación de observaciones anteriores no aportaron elementos adicionales que permitieran subsanar los aspectos observados.
d) Conocimiento del Directorio de las actas del Comité de Auditoría: En general, el Directorio no tomaba conocimiento de las actas de reunión del Comité en la primera reunión posterior de dicho órgano. El Comité del Banco Hipotecario S.A. tomó nota de la observación y mencionó que todos los Directores y Síndicos pueden ingresar en tiempo real a la NBA y acceder a los informes completos y observaciones emitidas por los diversos órganos de control. La Gerencia de Control de Auditores de esta Institución manifestó que no existe evidencia de que se hayan realizado las tareas de control oportunamente observadas, y que lo argumentado respecto al Sistema de Seguimiento de Observaciones de Auditoría no aportaba elementos adicionales que permitieran subsanar lo observado.
Período infracacional: 01.01.07 al 31.12.07
Norma infringida:
- Artículo 41 de la Ley Nº 21.526 (Ley de Entidades Financieras)
- Comunicación "A" 2525, CONAU 1-212, Anexo, Apartado II (Normas Mínimas sobre Controles Internos — Comité de Auditoría, Integración y Funciones)
Decisión por sumariado:
1. Banco Hipotecario S.A.: Multa de $ 112.000 (pesos ciento doce mil)
2. Pablo Daniel Vergara del Carril (DNI 17.839.402): Multa de $ 112.000 (pesos ciento doce mil)
3. Jorge Luis March (DNI 14.400.017): Multa de $ 87.600 (pesos ochenta y siete mil seiscientos)
4. Carlos Bernardo Pisula (LE 4.699.992): Multa de $ 85.400 (pesos ochenta y cinco mil cuatrocientos)
5. Clarisa Diana Lifsic de Estol (DNI 16.247.555): Multa de $ 84.000 (pesos ochenta y cuatro mil)
6. Federico León Bensadón (DNI 4.100.916): Multa de $ 82.900 (pesos ochenta y dos mil novecientos)
7. Eduardo Sergio Elsztain (DNI 14.014.114): Multa de $ 56.000 (pesos cincuenta y seis mil)
8. Jacobo Julio Dreizzen (DNI 11.955.534): Multa de $ 56.000
9. Gabriel Adolfo Gregorio Reznik (DNI 12.945.351): Multa de $ 56.000
10. Edgardo Luis José Fornero (DNI 10.201.571): Multa de $ 56.000
11. Ernesto Manuel Viñes (LE 4.596.798): Multa de $ 56.000
12. Saúl Zang (DNI 4.533.949): Multa de $ 56.000
13. Jaime Armando Grinberg (DNI 10.965.777): Multa de $ 31.600 (pesos treinta y un mil seiscientos)
14. Mauricio Elías Wior (DNI 12.746.435): ABSUELTO — por las razones expuestas en el punto II.11., toda vez que su designación no había sido aprobada por el BCRA durante el período en que sucedieron las infracciones objeto del presente sumario, de conformidad con la Resolución Nº 57 del 06.03.2008 (Expediente a fs. 645).
Total de multas: Aproximadamente $ 656.100
Fundamentos principales:
La SEFyC rechazó los descargos presentados por los sumariados. En cuanto a las deficiencias en la revisión del cumplimiento del plan anual de auditoría, consideró que las constancias de la práctica regulatoria indican que es requisito que los informes de auditoría sean revisados dentro de los tiempos establecidos. Aunque la calificación de insatisfactorio sobre el cumplimiento del caso constituye una apreciación subjetiva de los funcionarios del Banco Central, sin entidad suficiente para encuadrar en ilícito alguno, la Gerencia de Control de Auditores de esta Institución consideró injustificada la respuesta del Comité de Auditoría y sostuvo que los nuevos colaboradores representaban un impedimento administrativo que no se desea utilizar como obstáculo.
Respecto a las deficiencias en el seguimiento de observaciones de alto riesgo, la resolución señala que la entidad asumió una obligación vinculada con dicho seguimiento dada la disposición de reuniones para tales fines en junio de 2007. Aunque la entidad sostiene que invocó la NBA y el Anexo específico de los informes de auditoría interna para salvaguardar su responsabilidad, la SEFyC advierte que no existe relación entre tales manifestaciones y la falta de oportunidad con que el Comité de Auditoría llevó a cabo ciertas acciones para impulsar la regularización de las observaciones pendientes.
Concerniente al seguimiento inadecuado de observaciones detectadas por el auditor externo, la resolución destaca que el argumento de que el Comité de Auditoría carece de responsabilidad respecto a las labores del auditor externo no halla justificación alguna acerca de las debilidades en el seguimiento de tales observaciones. El Comité no aportó supervisión por falta de actualización que debe realizar el auditor externo respecto de la base de seguimiento de observaciones (NBA).
En cuanto a la toma de conocimiento de las actas del Comité de Auditoría por parte del Directorio, aunque la entidad expresó excusas por las observaciones defensivas, ninguna de tales conductas reprochadas acareó perjuicio económico alguno.
La resolución subraya que conforme a jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la existencia de un perjuicio económico determinado no constituye "condición sine qua non" para la producción de perjuicios o beneficio económico para terceros o para la propia entidad; es suficiente para atribuir responsabilidad —comúnmente denominada "condición sub-examine"— que se hayan cometido infracciones a las leyes, normas reglamentarias y resoluciones dictadas por la autoridad de aplicación en ejercicio de sus facultades.
La SEFyC determinó que el artículo 41 de la Ley Nº 21.526 no conmina con penas determinadas conductas, sino que éstas quedan configuradas por las acciones u omisiones contrarias a la ley o a su reglamento. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la precisión de los hechos sancionables frente a la normativa que así lo trata, por vía de reglamentaciones, en manera alguna supone atribuir a la Administración una facultad indelegable del poder legislativo, tratándose, por el contrario, del ejercicio legítimo de la potestad administrativa discrecional por el art. 80, inc. 2º, de la Constitución Nacional.
Asimismo, se ha expedido jurisprudencia en cuanto a que las sanciones que la Superintendencia de Entidades Financieras impone a las personas físicas y jurídicas por infracciones a la Ley de Entidades Financieras no son normas reglamentarias y resoluciones dictadas en ejercicio de su competencia en la materia son sanciones de carácter administrativo y difieren de las penales tanto por su contenido como efectos, criterios cualitativos y funcionales, razón por la cual la imposición de este tipo de sanciones se halla precedida por el respeto a los principios del derecho administrativo y disciplinario. Ello determina que las sanciones que el BCRA puede aplicar, en virtud del art. 41 de la ley 21.526, tengan carácter disciplinario y no participen de la naturaleza de las medidas represivas del Código Penal.
Con referencia a cada uno de los argumentos esgrimidos por las defensas respecto de las irregularidades endilgadas en el presente sumario, además de aquellos que constituyen reiteraciones de las explicaciones oportunamente brindadas por el Comité de Auditoría, procede remitirse a la situación descrita en el Informe de Cargos a partir de las observaciones volcadas en el Memorando de fecha 25.11.08 (fs. 17/21) librado al aludido Comité como, así también, a la respuesta dada a dichas observaciones (fs. 22/31), respecto de lo cual, luego de analizados pormenorizadamente por la Gerencia competente, se concluyera que las incriminaciones no fueron desvirtuadas. Por lo tanto, los conceptos defensivos expresados por los sumariados frente a cada una de las anomalías en que se encontró la entidad que luego enunciadas en el Informe Presumarial carecen de sustento y fundamentación adecuados frente a los hechos reprochados.
En relación con la determinación de la responsabilidad que corresponde a los sumariados en su condición de integrantes del órgano de dirección de la entidad, procede señalar que la misma se fundamenta en lo preceptuado expresamente por la Comunicación "A" 2525, CONAU 1-212, Anexo, Apartado I, Punto 2 —en lo pertinente— y Apartado II. Al respecto, cabe considerar que en el ejercicio de dichos roles las estructuras directivas, participaron, a través de sus conductas indebidas (por acción u omisión), en la trasgresión de la normativa aplicable en materia financiera, ocasionando a su vez la atribución de responsabilidad a la persona jurídica y, además, mereciendo los sumariados reproche en virtud de haberse desempeñado incorrectamente como miembros de su órgano de conducción.
Era obligación de los encargados ejercer la función en el cuerpo directivo dentro de las prescripciones legales y reglamentarias del sistema financiero, resultando evidente que fueron sus conductas —en este caso mediado, cuando menos, una omisión completamente— las que provocaron el apartamiento a dicha normativa, dando lugar, a la postre, a la instrucción de este sumario.
Con respecto a la determinación de responsabilidad que corresponde a los directores sumariados Carlos Bernardo Pisula, Jorge Luis March, Pablo Daniel Vergara del Carril y Federico León Bensadón en su carácter de integrantes del Comité de Auditoría, se impone resultar que la misma encuentra basamiento en lo preceptuado expresamente por la
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