CASAL ROBERTO GUSTAVO C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL S/ AMPARO POR MORA
La Cámara ordena a la Administración Provincial dictar resolución en plazo razonable ante mora en trámite administrativo, confirmando el amparo y condenando a la demandada a expedirse en 15 días. La decisión se basa en el incumplimiento de plazos administrativos y el derecho constitucional a una respuesta oportuna.
Quién demanda: Casal Roberto Gustavo
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Orden de pronto despacho para que resuelva sobre un reclamo administrativo presentado el 30/07/24, ante mora en la falta de resolución.
¿Qué se resolvió?
Se hace lugar a la acción de amparo por mora, condenando a la demandada a resolver en un plazo de 15 días hábiles. La sentencia destaca que el proceso especial del art. 76 del CCA busca garantizar el pronto despacho en casos de demora, y que la ley de procedimiento administrativo establece plazos obligatorios incumplidos en este caso. Se remarca que la omisión de resolución vulnera garantías constitucionales y principios del debido proceso, por lo que la demora debe ser corregida. Fundamentos principales: "Este proceso especial previsto en el art. 76 del CCA se circunscribe a determinar si existió mora en el accionar de la Administración, resultando por ello improcedente pronunciarse sobre aspectos de fondo que distan del fin encomendado a esta acción por el citado cuerpo legal. En consecuencia, debe afirmarse que la finalidad de este instituto jurídico es sólo procurar el pronto despacho del obrar demorado. Dicha orden será procedente cuando se hubiere dejado vencer los plazos fijados y, en caso de no existir éstos, si hubiere transcurrido un plazo que excediese lo razonable." "Del informe acompañado se observa claramente que el plazo en el cual la autoridad demandada debió resolver la petición de la parte actora se encuentra vencido. La ley de procedimiento administrativo para la Provincia de Buenos Aires, decreto-ley nº 7.647/70, en su artículo 77 señala los plazos a cumplir por la administración en el trámite de un expediente administrativo, siempre que no exista uno expresamente estipulado por leyes especiales o por la propia ley de procedimiento administrativo. Dicho plexo normativo prescribe expresamente que el procedimiento administrativo debe impulsarse de oficio (art. 48), que incumbe a las autoridades encargadas de su despacho adoptar las medidas oportunas para que la tramitación no sufra retrasos (art. 50), generando el incumplimiento de los plazos, la responsabilidad imputable a los agentes directamente a cargo del trámite o diligencia y a los superiores jerárquicos obligados a su dirección y fiscalización (art. 80). "El incumplimiento del deber de pronunciarse en forma expresa y fundada frente al pedido
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