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DE SOUSA GABRIELA SOLEDAD C/ O.S.P.E.P. S/ AMPARO S/ RECURSO DE APELACIÓN C/ SENTENCIA

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia para conocer del recurso de apelación en el caso de amparo contra O.S.P.E.P., remitiendo la causa al órgano judicial de origen. La controversia no integra la competencia en alzada prevista en la ley 13.928 y sus modificaciones, ya que no involucra acto administrativo del Estado provincial ni autoridad pública local.

Recurso de apelacion Competencia en alzada Amparo Ley 13.928 Ley 14.192 Incompentencia Causa judicial Recurso devuelto Jurisdiccion Acto administrativo.

¿Qué se resolvió en el fallo?

La actora Gabriela Soledad De Sousa demanda contra la Obra Social del Personal de Panadería (O.S.P.E.P.), solicitando la provisión de material quirúrgico y la conversión en definitiva de una medida cautelar. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo en La Plata, tras analizar la naturaleza del caso, concluye que la controversia no se inscribe en la competencia en alzada prevista por el artículo 17 bis de la ley 13.928, modificada por ley 14.192, debido a que no se trata de un acto administrativo del Estado provincial ni de una autoridad en ejercicio de funciones públicas. La demanda, además, no involucra una actuación administrativa, sino un asunto que escapa del ámbito administrativo y, por ende, fuera de la competencia de esta instancia. Los jueces sostienen que la controversia se refiere a un conflicto que no habilita la competencia en alzada, por lo que corresponde declarar la incompetencia del tribunal y devolver los autos al juzgado de origen, sin tratar el recurso de apelación. Fundamentos principales: "El caso, así suscitado, no connota la presencia de los extremos del artículo 17 bis de la ley 13.928 (t. seg. ley 14.192) para atribuir competencia en alzada a favor de este tribunal. Tampoco procede del fuero contencioso administrativo la materia de controversia. La conjunción de tales circunstancias me lleva a concluir en la incompetencia de esta cámara que habré de propiciar. La discusión abierta no reúne las condiciones previstas en la indicada norma adjetiva para determinar la radicación en segunda instancia que establece. En efecto, el objeto de la acción de amparo en trámite no reconoce impugnación contra un acto administrativo del Estado Provincial, ni encuentra en crisis omisión o vía de hecho que sean provenientes del ejercicio de prerrogativas públicas de alguna de sus autoridades, reparticiones, u otras personas regidas por el derecho público local."

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