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PARRA LETICIA INES C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCION DE REVISION RES. COMISION MEDICA JURISDICCIONAL LEY 15057

Tribunal del Trabajo N°3 de San Isidro declara su incompetencia en el trámite de la acción de revisión contra la Comisión Médica Jurisdiccional, remitiendo el expediente a la jurisdicción correspondiente en Pilar, en virtud de la competencia territorial y normativa aplicable.

Competencia territorial Accion de revision Comision medica jurisdiccional Ley 14.997 Ley 27.348 Justicia laboral Jurisdiccion provincial Competencia del tribunal Accidente de trabajo Buenos aires.

¿Qué se resolvió en el fallo?

La demandante, PARRA LETICIA INES, interpuso una acción de revisión contra PREVENCION ART S.A. respecto de una resolución de la Comisión Médica Jurisdiccional n°392 de Pilar. El tribunal analizó la competencia territorial y normativa, citando la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que avala la constitucionalidad de la ley 14.997 y la aplicación del procedimiento en la ley 27.348. El tribunal concluyó que, dado que la instancia administrativa se desarrolló ante la Comisión Médica de Pilar, corresponde la competencia de los tribunales del trabajo del Departamento Judicial de Pilar, en virtud del art. 2 de la ley 27.348 y del art. 1 de la ley 14.997. El juzgador agregó que, si bien la resolución del Tribunal de Avellaneda-Lanús fue una cuestión de economía procesal, la competencia territorial es improrrogable y debe respetarse. Por ello, declaró la incompetencia de este tribunal y dispuso el envío de las actuaciones a la Receptoría de Expedientes de Pilar. No se impusieron costas por no haber mediado sustanciación. Fundamentos principales: "la interpretación de los citados arts. 2 inc. 'j' -con remisión en su primer párrafo a lo dispuesto en el art. 2 segundo párrafo de la ley 27.348
- y 103 de la citada ley 15.057, conducen a determinar que la decisión emitida por la Comisión Médica Jurisdiccional es susceptible de ser recurrida ante los actuales tribunales de trabajo y, en lo que interesa, de aquellos con asiento en la localidad donde se halla situada la Comisión Medica Jurisdiccional que intervino en el trámite administrativo." "la competencia territorial de la Justicia Provincial del Trabajo es improrrogable. De esta forma, toda vez que el trámite de la instancia administrativa previo se ha desarrollado ante la Comisión Médica de Pilar, y sin perjuicio de la resolución emitida por el Tribunal de Trabajo N°6 del Departamento Judicial de Avellaneda
- Lanús, por economía procesal entiendo que resultan competentes para entender en las presentes actuaciones los Tribunales del Trabajo del Departamento Judicial de Pilar." Votos en disidencia: no se registran.

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