.................... S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR EL CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MAS PERSONAS Y POR HABER SIDO COMETIDO POR MIEMBROS INTEGRANTES DE FUERZAS DE SEGURIDAD ABUSANDO DE SUS FUNCIONES O CARGOS (TOC2 696-4908) (IPP 03-03-000012-11)
La Cámara de Apelaciones en lo Penal de Dolores confirma la resolución que desestima el recurso de apelación del imputado y su defensor en relación con el cómputo de pena y las condiciones de libertad condicional, reiterando que la normativa y los informes previos cumplen con los requisitos legales y que no corresponde modificar la decisión de la instancia anterior.
¿Qué se resolvió en el fallo?
El recurso de apelación fue presentado por el defensor particular, Dr. Rodrigo Bentaberry, y el imputado Ariel Sebastián Pantalone, contra una resolución que había decidido que se estarse a lo resuelto en sentencias anteriores respecto al cómputo de pena y las condiciones para solicitar beneficios de libertad condicional. La defensa alegó que el informe de pena no contenía la fecha de vencimiento de la condena, y que ello obstaculizaba su acceso a beneficios penitenciarios, además de cuestionar la legalidad del procedimiento. La Cámara de Dolores, tras analizar la cuestión, recordó que ya había sido resuelta en varias oportunidades la misma problemática, y que el informe de detención y la normativa aplicable cumplen con los requisitos del art. 500 del C.P.P. y del art. 16 del Código Penal. Se señaló que la ley establece claramente los tiempos necesarios para acceder a beneficios como la libertad condicional, y que el juez de ejecución es competente para resolver dichas solicitudes. Además, se indicó que la fecha de vencimiento de la pena perpetua, según la ley vigente al momento del hecho, se determina a los cinco años de la libertad condicional, por lo que no corresponde una modificación del pronunciamiento. El tribunal concluyó que no hay fundamento para alterar la decisión anteriormente adoptada, que ya había sido ratificada en varias sentencias, y que la cuestión federal planteada no alteraba la validez del acuerdo. Se rechazó el recurso de apelación y se confirmó la resolución que había dispuesto estarse a lo resuelto en las sentencias previas. FUNDAMENTOS PRINCIPALES: "En tal sentido debo remitirme a lo manifestado y dispuesto en tales pronunciamientos, en los que se insistiera que el informe de los tiempos de detención efectuado por el tribunal sentenciante ha dado cumplimiento a lo normado en el art. 500 del C.P.P., que se aduce incumplido por parte del recurrente. Allí expresamente se expuso '...el mismo se encuentra previsto con la finalidad de que los interesados conozcan los plazos temporales en los que podrán solicitar los institutos y beneficios previstos en la etapa de ejecución, entre los que, como ya se señalara, se encuentra la Libertad Condicional. Habiendo la instancia de origen establecido los tiempos de detención para cada uno de los encausados, es la propia ley la que establece el requisito temporal que debe cumplimentarse para
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