----------- S/SPEZIALE, ALFREDO DANILO; SPEZIALE, HECTOR OSCAR - APELA ELEVACION A JUICIO
La defensa de dos imputados por estafa recurre el rechazo del sobreseimiento solicitado, argumentando ausencia de pruebas objetivas. La Cámara confirma la elevación a juicio al verificar prima facie la existencia del delito de estafa en la sustracción de cadáveres que incumplieron orden judicial de no innovar.
Quién demanda: M.V.M, quien promovió la denuncia inicial (denunciante en el proceso penal).
¿A quién se demanda?
A.D.S y H.O.S, imputados por los delitos de estafa (art. 172 del Código Penal) y en subsidio violación de elementos probatorios (art. 255 del Código Penal).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La defensa apela la resolución que rechaza el sobreseimiento solicitado y dispone la elevación a juicio. Argumenta que no existen elementos probatorios suficientes, que las pruebas son vagas y basadas en rumores, que no se acreditó debidamente la notificación de la medida de no innovar a los imputados, y que no existe dolo configurado en el tipo penal. Alega además que el bien jurídico protegido en el art. 255 del C.P. es la administración pública y que los restos estaban bajo custodia municipal, no de los imputados.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechaza el recurso de apelación y confirma la resolución de primera instancia que no hace lugar al sobreseimiento y dispone la elevación a juicio de la causa.
Fundamentos principales de la decisión:
"Por imperio del actual sistema acusatorio vigente en el procedimiento penal de la Provincia de Buenos Aires, la decisión de continuar el proceso en la instancia siguiente o de juicio debe fundarse -como lo hiciera la magistrada garante
- en la verificación previa -con el grado de provisoriedad requerido para este estadio
- de hallarse reunidos los elementos de convicción que justifiquen la apertura del debate. Es decir, la existencia de un hecho que encuadre en una figura legal e imputación concreta a determinada persona, apoyada en una prueba de cargo que permita sustentar, prima facie, su responsabilidad."
"Además, es criterio unánime de este Cuerpo, que la decisión de dictar el sobreseimiento, como lo pretende el Dr. Massot en favor de sus asistidos, está condicionada a que se alcance un grado de certeza negativa en la valoración de los extremos sobre los que se apoya tal pronunciamiento, vale decir, en la seguridad o certidumbre de la inexistencia del suceso o la absoluta irresponsabilidad de su autor, y ello así pues, por su naturaleza, su dictado cierra definitiva e irrevocablemente el proceso con relación al imputado en cuyo favor se dicta, teniendo valor de cosa juzgada respecto a la cuestión penal."
"En tal sentido, es pacífica la doctrina en torno a que para el dictado del sobreseimiento es necesaria la certeza; es decir que debe existir en el intelecto del magistrado 'la firme convicción de estar en posesión de la verdad' (Cafferata Nores; 'La Prueba en el proceso penal'; Ed. Depalma, 1986) que justifique el pronunciamiento desincriminatorio en base a la existencia de la causa en que se funda, no ocurriendo tal situación en los autos en que se provee en torno al extremo cuestionado por la defensa, relativo a la existencia del hecho y la participación de sus defendidas en su comisión."
El Tribunal destaca que la denunciante M.V.M presentó demanda de reclamación de filiación extramatrimonial el 24/10/2022, siendo decretada medida de no innovar respecto de los cadáveres de P.A.S y su madre A.J.T, prohibiéndose su cremación, exhumación o modificación. No obstante, con posterioridad a ello fueron retirados para su supuesta cremación en contra de lo ordenado. Los empleados del Cementerio declararon conocer la restricción, y la jefa del Departamento de Cementerio de la Municipalidad de Ramallo (E.G.R) recibió la notificación judicial de no innovar el 29/11/22, pero posteriormente recibió nota de la Secretaría de Obras y Servicios Públicos disponiendo dar curso al trámite de cremación.
"De allí que, las circunstancias apuntadas resultan idóneas, como acertadamente lo sostiene la magistrada de grado para mantener -a esta altura del proceder investigativo
- la imputación que pesa sobre los nombrados encartados e impide proceder como lo pretende la defensa, pues la situación descripta permite inferir la realización de 'mecanismos de ardid, a fin de engañar al Juez competente en el expediente de reclamación de filiación, y así frustrar el objeto principal de esa demanda.'"
El Tribunal rechaza el argumento de la defensa relativo a la falta de notificación personal a los imputados, señalando que de obrar agregada copia de la cédula de notificación librada al Sr. H.O.S del traslado de la demanda del juicio de filiación, ello determina que los mismos tenían conocimiento del inicio de tales acciones legales con anterioridad a la perpetración de los hechos investigados.
Respecto del planteo de aplicación del principio de especialidad conforme el decreto ley nro. 9.321/79, la Cámara desestima dicho argumento, señalando que "la sustracción, mutilación o destrucción de un cadáver alcanzadas por la citada normativa, no guardan vinculación con el supuesto en estudio en el que se investiga el retiro de dos cadáveres para su cremación en las condiciones ya expuestas, es decir, estando vigente una medida de no innovar respecto de los mismos, surgiendo evidente el interés de los demandados en sacar provecho de ello."
La Cámara enfatiza que "las cuestiones de hecho y prueba que ha planteado la defensa, deberán ser examinadas mediante la celebración de la audiencia de debate oral -arts. 354 y 357 del CPP
- debido a que se tratan de situaciones que necesitan convicción mediante comprobación, y su real verificación y evidencia debe realizarse en el debate oralizado."
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