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C P S C/ R J I Y OTRO/A S/ ALIMENTOS

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mar del Plata declaró la nulidad de lo actuado por la representación del demandado a partir del 04/02/2025, por incumplimiento del plazo del art. 48 del CPCC, y confirmó la invalidez de la apelación con costas a cargo de la profesional patrocinante.

¿Qué se resolvió en el fallo?

La señora Jueza del Juzgado de Familia 2 dictó sentencia definitiva el 26/12/2024, haciendo lugar parcialmente a la demanda de alimentos promovida por P S C contra J I R, estableciendo la cuota alimentaria, sistema de actualización, forma de pago, y fijando costas. La parte demandada interpuso recurso de apelación el 04/02/2025, alegando exceso en el monto, omisión de aportes en especie y cuestionando las costas. La Cámara, mediante la presente sentencia, declaró la nulidad de lo actuado por la letrada del demandado por incumplimiento del plazo del art. 48 del CPCC, ya que no acreditó la personería en el plazo de 60 días y no ratificó la poder dentro del mismo. La Cámara argumenta que el plazo del art. 48 del CPCC es perentorio y que la falta de ratificación o acreditación en tiempo produce la nulidad automática de lo actuado, considerando que la presentación del 04/02/2025 fue fuera del plazo legal. Consecuentemente, se declara la nulidad de lo actuado por la profesional en representación del demandado y se confirma la sentencia de primera instancia, sin tratar la apelación en sí misma. Fundamentos principales: "El plazo del art. 48 del CPCC es procesal y perentorio, corre desde la invocación del mandato, y que el Tribunal debe declarar la invalidez de actuaciones que el mencionado artículo contiene, aun de oficio, atento lo expresamente normado en el art. 155 del mismo Código... Dicho plazo comienza a correr desde el mismo momento en que se invocó la representación, no necesitando para que ello ocurra, de resolución ni intimación alguna... La norma del art. 48 del Código Procesal consagra una nulidad no susceptible de convalidación; y, ante la supuesta falta de acreditación del poder o ausencia de ratificación, es precisamente el plazo incumplido el que acarrea la sanción de ineficacia, que se opera automáticamente." "En el caso de autos, la Dra. A S P invocó el beneficio del art. 48 del C.P.C.C. en el escrito del 04/02/2025, en representación del demandado Juan Ignacio Rodríguez y no ha cumplido con lo preceptuado por la referida norma. No obstante el tiempo transcurrido desde aquella invocación, al haber vencido el lapso de ley el día 14/05/2025 en sus cuatro primeras

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