ALVAREZ, IRMA c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD
La actora promovió acción meramente declarativa de inconstitucionalidad y amparo solicitando la restitución de retenciones de Impuesto a las Ganancias practicadas sobre su haber previsional entre enero de 2018 y agosto de 2023. El Juzgado hizo lugar parcialmente (declarándose prescritos los créditos de 2018), declaró inconstitucional el art. 82 inc. c) de la ley 20.628 respecto de la actora, ordenó el cese de futuras retenciones y condenó a la AFIP a restituir los importes retenidos desde enero de 2019 a agosto de 2023 con intereses desde el 25/10/2023.
¿Quién es el actor?
Sra. Irma Álvarez.
¿A quién se demanda?
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) — hoy Agencia de Recaudación y Control Aduanero (ARCA) según Decreto 953/2024.
- Objeto de la demanda: Acción de repetición (restitución) por $985.638 retenidos en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales (período enero 2018–agosto 2023) y acción meramente declarativa de inconstitucionalidad y amparo contra el art. 82 inc. c) de la ley 20.628 (t.o. por Dec. 824/2019).
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción planteada por la AFIP respecto de las sumas retenidas en 2018 (declarándolas prescritas) y, en lo demás, se hizo lugar a la acción de la Sra. Álvarez: se declaró la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c) de la ley 20.628 respecto de la actora, se ordenó a la demandada que comunique al agente de retención el cese de futuros descuentos sobre el haber previsional y se condenó a la AFIP a restituir los importes retenidos entre enero de 2019 y agosto de 2023; la suma se dilucidará en ejecución y devengará intereses a la tasa activa del BNA desde el 25/10/2023 hasta su efectivo pago. Con costas a la demandada.
- Fundamentos principales (transcripción de pasajes relevantes, lenguaje original del tribunal):
1) Sobre la competencia y la doctrina aplicable (CSJN y Alzada):
"La mayoría [de la CSJN en 'García'] ... apreció así que el envejecimiento y la discapacidad —los motivos más comunes por los que se accede al status de jubilado— son causas predisponentes o determinantes de vulnerabilidad, circunstancia que normalmente obliga a los concernidos a contar con mayores recursos ... 'la sola capacidad contributiva como parámetro para el establecimiento de tributos a los jubilados, pensionados, retirados o subsidiados, resulta insuficiente si no se pondera la vulnerabilidad vital del colectivo concernido.'"
2) Sobre la aplicación de la ley 27.617 y el criterio de la Alzada:
"La Alzada ... entendió que el dictado de la ley 27.617 había satisfecho el requerimiento de la CSJN ... 'la condición a la que la Corte supeditó la validez de la norma fiscal sub examen ... aconteció ... con el dictado de la ley 27.617'... Sin embargo, en pronunciamientos posteriores ('Figueroa...') la Alzada concluyó que 'el tema sustancial no se ha resuelto' y que 'es la AFIP la que debe demostrar que la sanción de la ley 27.617 eliminó el agravio constitucional'."
3) Sobre la procedencia de la repetición y la prescripción:
"Así, en nuestro caso, el plazo de prescripción para reclamar la restitución del tributo que fue retenido de los haberes abonados en 2018, imputados a ese mismo período fiscal, comenzó a computarse el 1 de enero de 2019 y venció por tanto el 1 de enero de 2024, antes de que se interpusiera la demanda, por lo que corresponderá declarar prescripto el crédito de lo retenido en 2018. La demanda prosperará únicamente por los importes retenidos desde el 1 de enero de 2019 hasta agosto de 2023, monto que se dilucidará en la etapa de ejecución de sentencia..."
4) Sobre intereses y mora:
"La suma aludida devengará intereses a la tasa activa que utiliza el BNA en sus operaciones habituales de descuento, desde el 25/10/2023, en que se configuró la mora, y hasta el efectivo pago."
- Disidencias relevantes: No corresponde (fallo de primera instancia individual; el tribunal se atiene a su propia argumentación y a la doctrina señalada de la CSJN y de la Cámara). En el cuerpo se cita la existencia de votos diversos en la Alzada y en la CSJN, pero la resolución que se ejecuta es la indicada arriba.
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