BONET, PATRICIA DE LAS MERCEDES c/ ADMINISTRACIO FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS s/REPETICIÓN
La Cámara Federal de Córdoba confirma la sentencia de primera instancia en autos de repetición contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, fundamentando en la jurisprudencia plenario que mantiene firme la decisión en cuanto a la constitucionalidad del impuesto y el carácter del interés desde la demanda.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La Cámara Federal de Córdoba confirmó la sentencia dictada el 22/05/2024 en autos de repetición contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, en virtud de la jurisprudencia plenario de la Cámara Federal que estableció criterios sobre la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias en relación con jubilaciones y pensiones. La decisión se sustenta en que los argumentos recursivos, similares a los ya resueltos en el fallo plenario del 30 de octubre de 2024, no ameritan modificación alguna, y que los intereses de las sumas a reintegrar desde la demanda, en acciones de repetición, correrán desde dicha fecha, en línea con lo dispuesto en el art. 179 de la Ley 11.683. La Cámara consideró que la vía y la admisibilidad del recurso son improcedentes, y que el fallo previo debe mantenerse, sin costas por tratarse de una cuestión de fondo.
Fundamentos principales:
"Que argumentos recursivos de igual tenor a los planteados en esta oportunidad, han sido resueltos por esta Cámara Federal en fallo plenario de fecha 30 de octubre de 2024 en autos “VALLES, RAMON ADOLFO c/ ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS – A.F.I.P. s/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD” (Expte. FCB N° 39540/2022), en el que se dispuso, en lo pertinente: “POR MAYORÍA: I.
- ... II.
- En los procesos judiciales en los cuales se cuestiona la constitucionalidad del Impuesto a las Ganancias sobre las jubilaciones y pensiones y se hace lugar a la acción, iniciados y tramitados como acciones de repetición, los intereses de las sumas a reintegrar por el período no prescripto correrán desde la demanda o reclamo previo si hubiere en los términos del art. 179 de la Ley 11.683. ...”. Fallo que en cuanto a las acciones de repetición no resultó apelado y por lo tanto se encuentra firme y consentido. En tal sentido, por razones de economía procesal y atento el tipo de acción que se trata, deberá estarse a lo allí decidido en lo que respecta a la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto, a la determinación de la cuestión a resolver y al fondo de la cuestión, resultando coincidente esto último con lo resuelto en el pronunciamiento ahora cuestionado, correspondiendo entonces confirmar la sentencia dictada con fecha 22/05/2024 en los presentes autos."
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