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A. B., M. Z. c/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE ENTIDADES DEPORTIVAS Y CIVILES (OSPEDYC) s/AMPARO LEY 16.986

La sentencia de primera instancia ordenó a OSPEDYC cubrir el acompañante terapéutico domiciliario solicitado por la actora. La Cámara Federal de Bahía Blanca confirmó la decisión, considerando que la negativa de la demandada fue arbitraria y que la prestación se ajusta a los derechos constitucionales y internacionales de la menor.

Discapacidad Jurisprudencia Derechos constitucionales Igualdad Proteccion integral Cobertura de salud Accion de amparo Acompanante terapeutico Discapacidad infantil Normativa internacional


- Quién demanda: Anahí Lorena Bertín en representación de su hija menor M.Z.A.B.

¿A quién se demanda?

Obra Social del Personal de Entidades Deportivas y Civiles (OSPEDYC)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobertura efectiva e integral de acompañante terapéutico domiciliario y en escuela, de lunes a viernes, cuatro horas diarias, por tratamiento prolongado.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la acción de amparo y se ordenó a la demandada brindar la cobertura solicitada, rechazando las justificaciones de la obra social por incumplimiento de obligaciones y por la interpretación restrictiva de la normativa.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

El tribunal consideró que la negativa de la demandada fue arbitraria, pues desatendió las consideraciones médicas y las obligaciones inherentes a su rol como agente de salud, en virtud de los derechos constitucionales y tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Se resaltó que el derecho a la salud y a la protección integral de la discapacidad son derechos constitucionales y de jerarquía constitucional, y que la figura del acompañante terapéutico, aunque no prevista específicamente en la normativa, debe ser atendida en el marco del principio de integralidad y las obligaciones de cobertura de las obras sociales. La sentencia también destacó que la prueba médica aportada es suficiente para acreditar la necesidad del tratamiento, y que la negativa de la obra social carece de sustento razonable, siendo arbitraria.

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