VALOT SA Y OTRO c/ OFFICENET SA s/APEL. DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA
La Cámara confirmó el rechazo de la nulidad de las marcas registradas “ALOT MUCHO MAS SIMPLE”, “ALOT” y “ALOT TODO PARA HACER MUCHO” en favor de Officenet SA, sosteniendo que no existía confusión posible entre las signos, dado que las marcas en conflicto se diferencian en aspectos gráficos, fonéticos y en la percepción del público. La coexistencia pacífica y la diferencia en los ámbitos de actividad también justificaron la decisión. La resolución se fundamenta en la adecuada severidad del cotejo marcario, la inexistencia de confusión y la protección de los intereses del público y las buenas prácticas comerciales.
- Quién demanda: VALOT SA y Eduardo Alfredo Valot
¿A quién se demanda?
Officenet SA
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La nulidad de los registros de marcas “ALOT MUCHO MAS SIMPLE”, “ALOT” y “ALOT TODO PARA HACER MUCHO” por confusión con su marca “VALOT” y la protección de su marca notoria.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la resolución administrativa que rechazó los planteos de nulidad, declarando que no existía confundibilidad entre las signos, dado que las diferencias en los aspectos gráficos, fonéticos, y en la percepción del público, junto con la diferencia en los ámbitos de actividad, justificaban la coexistencia de las marcas. La prueba de la coexistencia pacífica y la ausencia de confusión en el mercado también sustentaron la decisión. Además, se desestimaron los argumentos de la actora respecto a la notoriedad y trayectoria de su marca.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
“En la confrontación de marcas en conflicto, el elemento fundamental resulta ser que ambas empresas se dedican a actividades que no guardan punto de contacto. Tal como expresé, la actora distingue con su denominación una alta gama de productos de higiene para oficinas, mientras que el uso efectivo de la marca de la demandada, está centrado en una tienda que comercializa productos de oficina. Tal diferencia priva de sentido la idea —en términos de razonabilidad— de una posible superposición perceptible de los productos enfrentados y, en consecuencia, se diluye la probabilidad de que el público consumidor sea llamado a engaño en cuanto al origen o procedencia de los productos. La coexistencia pacífica de ambos signos a lo largo del tiempo corrobora el resultado del cotejo, y no se advierte en el mercado ninguna confusión que justifique la nulidad de los registros. La doctrina consolidada y la jurisprudencia de la Corte Suprema respaldan la decisión de mantener los registros, considerando la diferenciación en aspectos gráficos, fonéticos y en el uso en distintos ámbitos de mercado. La duda razonable se vuelca a favor de la demandada, dado que la actora no presentó explicaciones razonables sobre la falta de oposición durante el período en que conocía las solicitudes de registro.”
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