ALDERETE, PEDRO ALBERTO c/ DI FRANCESCO DISTRIBUCIONES Y SERVICIOS S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirma la sentencia que rechazó la demanda por despido y la solidaridad reclamadas, argumentando que la parte actora no logró probar la relación directa y la responsabilidad de RPB S.A., y mantiene los honorarios y costas establecidos en primera instancia.
- Quién demanda: Pedro Alberto Alderete
¿A quién se demanda?
Di Francesco Distribuciones y Servicios S.R.L. y RPB S.A.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Despido y solidaridad de RPB S.A.
¿Qué se resolvió?
Se hizo lugar a la demanda en parte, rechazando la responsabilidad solidaria de RPB S.A. y confirmando los honorarios y costas.
¿Cuáles son los fundamentos principales?
La judicante que precede expresó: “...establecido el fundamento fáctico en el que se basa la pretensión de condena de RPB en el marco del art. 29 LCT como empleador directo, encuentro que negada la actividad laboral por esta codemandada, para que se active la responsabilidad del art. 29 LCT, a mi juicio el trabajador debe demostrar una actividad o vínculo directo con la usuaria, sin solución de continuidad y a modo tal que la usuaria le de órdenes, ejerza el poder disciplinario, controle horarios y demás cuestiones, circunstancias que la actora no probó.” La prueba testimonial aportada por la parte actora y por RPB S.A. no logró demostrar la existencia de una relación laboral directa con RPB S.A., ya que la testigo ofrecida por la parte actora manifestó que no tenía relación directa con RPB S.A., sino que vendía productos de ella, y la testiga de RPB S.A. explicó que su relación con Di Francesco era meramente comercial, sin ejercer control o poder disciplinario sobre el trabajador. La Cámara afirmó: “...la condena a RPB S.A. en los términos del art. 29 LCT requiere demostrar que existió una relación laboral directa, prueba que no fue acreditada.” Además, los honorarios de la parte actora fueron considerados adecuados y no exiguos, por lo que se confirmaron. Finalmente, las costas de alzada fueron impuestas a la parte actora vencida, y los honorarios de alzada se establecieron en un 30% de lo que en definitiva corresponda.
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