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C.E.A. C/ C.E.A. Y OTRO S/ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION

La Cámara de Apelaciones confirmó la resolución que rechazó la excepción de incompetencia planteada en un proceso de reclamación de filiación, sosteniendo que la competencia corresponde al juez del domicilio del demandado, en virtud del artículo 720 del CCCN y del artículo 5 del Código Procesal Civil y Comercial. La decisión se fundamenta en que la acción de filiación es personal y que no existía excepción que modificara la competencia; además, se consideró que la solicitud de incompetencia por parte del demandado carecía de sustento en los hechos del caso. La mayoría de los jueces concluyeron que la resolución de primera instancia debe mantenerse en tanto no exista contradicción y que la acción de filiación debe tramitarse ante el juez del domicilio del demandado.

Recurso de apelacion Accion personal Competencia jurisdiccional Impugnacion de filiacion Accion de filiacion Jurisdiccion Domicilio del demandado Camara de apelaciones. Ley 26.994 Articulo 720 cccn

Quién demanda: la Sra. C. E. A.

¿A quién se demanda?

el Sr. Z. y C. E. A. (en su carácter de demandados)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

impugnación de filiación y reclamación de estado civil en una acción conjunta.

¿Qué se resolvió?

la Cámara confirmó la competencia del juez del domicilio del demandado, rechazando el planteo de incompetencia formulado por el Sr. Z., y ratificando la validez de la resolución de primera instancia. Fundamentos principales de la decisión: "La competencia en acciones de filiación, conforme a lo establecido en el artículo 720 del CCCN y en el artículo 5 del Código Procesal Civil y Comercial, corresponde al juez del domicilio del demandado, dado que la acción es personal y no existe excepción en el caso que justifique lo contrario." "El planteo de incompetencia basado en la coincidencia de domicilios y en la elección del juez por parte del demandado carece de sustento, ya que la ley prevé claramente la competencia del juez del domicilio del demandado en estas acciones." "En virtud del carácter concatenado de las acciones y la necesidad de resolver la impugnación de filiación previamente, la resolución de primera instancia debe mantenerse." No se registran votos en disidencia relevantes, ya que ambos jueces votaron en la misma línea y fundamentos.

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