CALZIA MARINA NIEVES C/ SANCHEZ CANNAVO SEBASTIAN IGNACIO S/ EJECUCION DE SENTENCIA (LIQUIDACIÓN COMUNIDAD)
La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín corrige un error material en la resolución sobre la fecha de cuantificación del crédito, pero rechaza las pretensiones de modificación del fallo que exceden una aclaración, ratificando la decisión inicial tras enmendar la fecha errónea.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La demandada solicita una aclaración respecto a un error material en la resolución previa, específicamente en la fecha de cuantificación del crédito, que figura como 03/06/2025 en lugar de 03/06/2024. Además, cuestiona el cálculo de intereses y la forma en que estos deben aplicarse, argumentando que la suma de $5.016.875 corresponde a un capital actualizado al 03/06/2024 y que el pago realizado cumple con los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización, por lo que no debería calcularse sobre la tasa pasiva más alta. El tribunal admite parcialmente la solicitud, corrigiendo únicamente el error material en la fecha, que debe interpretarse como 03/06/2024. Rechaza las demás pretensiones porque exceden los límites de una aclaración y constituyen un pedido de reconsideración para modificar aspectos sustanciales del fallo. Se señala que la vía de la aclaratoria está limitada a corregir errores materiales y puntos oscuros, no a modificar decisiones esenciales del pronunciamiento. El tribunal sostiene que en el considerando V, apartado "b", quedó claramente especificado que el capital era la suma de $5.016.875, y que las pretensiones de la demandada de modificar la tasa de interés y otros aspectos exceden la naturaleza de un pedido de aclaración. La decisión confirmada es que los intereses moratorios deben calcularse con base en la liquidación que resta practicarse, y que las sumas depositadas no cumplen aún con todos los requisitos para considerar el pago completo y efectivo. Por todo ello, se enmienda el considerando V, punto "b", del pronunciamiento de fecha 25/08/2025, y se desestiman las demás pretensiones por exceder la vía de la aclaratoria. No se imponen costas de alzada.
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