MEDINA JORGE OSVALDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS
La Cámara Federal de la Seguridad Social revoca parcialmente la sentencia y confirma en lo que respeta a la actualización del haber previsional, aplicando las leyes y precedentes correspondientes, y desestima los agravios relacionados con la ley 27.541 y el art. 9 de la ley 24.463.
¿Qué se resolvió en el fallo?
- La parte actora, Jorge Osvaldo Medina, demandó la actualización del beneficio previsional otorgado el 16/6/2023, reclamando la correcta aplicación de las leyes y normativas vigentes.
- La Cámara analiza diversos aspectos de la actualización de la PBU, incluyendo la incidencia de la ausencia de incrementos en componentes del haber y la aplicación de leyes como la 24.241, la 27.609, y precedentes judiciales.
- El tribunal concluye que la actualización debe hacerse conforme a los parámetros legales vigentes, rechazando los agravios por inaplicabilidad de precedentes como “Elliff” y “Blanco”, y confirmando la legalidad del método establecido por la legislación y la normativa actual.
- La sentencia también establece que la movilidad del haber será conforme a la ley 27.609, y que los aportes efectuados mediante planes de facilidades de pago no serán objeto de actualización.
- Respecto a la ley 27.541, la norma no es aplicable al caso por la fecha de adquisición del beneficio.
- Se imponen costas por su orden en la alzada y se regulan honorarios en un 30%.
Fundamentos principales de la decisión:
"La comparación a la que se refiere el Alto Tribunal en el precedente ‘Quiroga’, debe realizarse sobre el total del haber inicial que percibe el titular que, si fue reajustado será sobre esos valores, pues ese es el haber que percibe. En cambio, si el haber de la PC y de la PAP no fueron reajustados, al percibir el haber inicial total sin reajustar, éste debe constituir el parámetro con el cual se debe efectuar la comparación a fin de determinar la confiscatoriedad que habilita la recomposición del haber de la PBU."
"Desde la entrada en vigencia de las leyes 27.426 y 27.609, se evidencia una clara decisión legislativa en orden al índice que corresponde considerar a los fines de la actualización de los salarios computables para el cálculo de la prestación inicial, correspondiendo aplicar las disposiciones legales vigentes."
"Respecto de las rentas ingresadas con posterioridad a 2009, el legislador fijó un método de ajuste para las rentas de referencia conforme el índice previsto en el art. 32 de la ley 26.417. La Resolución 6/09 estableció que ‘Cuando se computaren exclusivamente servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistió el afiliado, considerando los valores
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