ARDISSINO ALBERTO OSCAR c/ MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Reclamo de militar movilizado por reconocimiento como veterano de Malvinas y otorgamiento de beneficios previsionales. El Juzgado Federal rechazó la demanda y la petición de inconstitucionalidad del decreto 509/88 por no acreditarse la presencia en el Teatro de Operaciones ni la participación en acciones bélicas, y condenó en costas al actor.
¿Quién es el actor?
Ardissino Alberto Oscar (personal militar movilizado en oportunidad del conflicto del Atlántico Sur).
¿A quién se demanda?
Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Estado Mayor General de la Armada.
- Objeto de la demanda: que se lo incorpore y reconozca como Veterano de Guerra de Malvinas, que se le otorgue la certificación prevista en las leyes 23.109, 23.848 y sus modificatorias (24.343, 24.652, 24.892) y el Decreto 2.634/90, y que se le concedan los beneficios, retroactividades e intereses correspondientes; además planteó la inconstitucionalidad del decreto 509/88.
¿Qué se resolvió?
Se rechazó la demanda en cuanto pretende declarar la inconstitucionalidad del decreto 509/88 y se desestimó la pretensión tendiente a extenderle el certificado de "veterano de guerra" y, por ende, los beneficios de las leyes y decretos citados. Se impusieron las costas por su orden y se regularon honorarios para la representación del actor en $606.312. (Decisión conforme al bloque dispositvo transcripto).
Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales):
- Sobre el régimen legal aplicable: “la ley 23.848, en su art. 1º establece: ‘Otórgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual, integrada por los rubros "sueldos y regas" que percibe el grado de cabo el Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2.634/90.’” (textual).
- Jurisprudencia vinculante citada: la sentencia remite a la Corte Suprema en “Gerez, Carmelo Antonio c/Estado Nacional – Ministerio de Defensa …” (19-05-15) que “establece la concurrencia de un triple orden de requisitos: el temporal (que se extiende entre el 2 de abril y el 14 de junio), el geográfico (denominado TOM o TOAS) y el de acción, que reclama haber 'entrado efectivamente en combate' (art. 10 de la ley 24.892)”.
- Enfatiza la importancia del requisito de participación en acciones bélicas: la sentencia reproduce el criterio de la Corte en “Arfinetti Victor Hugo …” (07-07-15): “tanto el art. 1° de la ley 23.109 como el art. 1° de su decreto reglamentario 509/88, se mantiene en ambas normas ‘…como requisito ineludible, al momento de considerar quiénes son los beneficiarios de aquéllas. Supone, necesariamente, que así como hubo conscriptos que “participaron de acciones bélicas”, hubo otros que no lo hicieron.’” (cons. 4° y 5° citados).
- Hechos probados y su valoración: del informe de la Dirección de Personal de la Armada (21-05-20) surge que “el actor ingresó al Servicio Militar Obligatorio en fecha 01-02-1982, que fue dado de baja el día 01-04-1983, y que su último destino fue la Base Aeronaval Río Grande.” El tribunal concluye que “no puede tenerse por probado que el actor hubiese cumplido tareas que pudiesen homologarse a aquellas cumplidas por quienes actuaron en el espacio delimitado por el denominado TOM o el TOAS.”
- Consecuencias procesales: “Las costas del pleito se impondrán por su orden atento a las especiales circunstancias del caso (conf. art. 68, 2° párrafo, del C.P.C.C.N.).” y regulación de honorarios: “regúlanse los honorarios de la representación de la parte actora en la suma de pesos seiscientos seis mil trescientos doce pesos ($ 606.312.-)”.
Disidencias relevantes:
- No constan votos en disidencia en el fallo; la resolución se expresa en un único dispositivo.
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