MOLINA MARIA DEL CARMEN c/ ANSES s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS
La sentencia de primera instancia declara la inconstitucionalidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 aplicable a beneficiarios de la ley 22.929/26.508 y ordena la devolución de los descuentos indebidos desde los dos años previos a la demanda, además de abstenerse de aplicar dicho tope en adelante.
¿Qué se resolvió en el fallo?
La demandante, María del Carmen Molina, interpuso acción de amparo contra la ANSES para que cese el descuento sobre su beneficio previsional y se reintegren los montos descontados sin retención de impuesto a las ganancias, más intereses. La sentencia de primera instancia analizó la aplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463 a un régimen especial de jubilaciones y pensiones, específicamente a la ley 22.929 y la ley 26.508, que reconocen derechos previsionales con características particulares. El tribunal consideró que la norma general (ley 24.463) no es aplicable a beneficiarios de regímenes especiales como el de la ley 22.929/26.508, dado que estos constituyen un “estatuto específico y autónomo”, con movilidad propia y derechos adquiridos que no deben ser afectados por leyes generales que impliquen deducciones o topes confiscatorios. Citando fallos de la CSJN, especialmente en los casos “Gemelli” y “Siri”, el tribunal sostuvo que “las prestaciones establecidas para los beneficiarios de leyes especiales han conservado la movilidad que les es propia”, y que aplicar la ley 24.463 en estos casos sería una “confiscación del haber de pasividad”, vulnerando derechos adquiridos y la naturaleza del régimen previsional especial. Por ello, hizo lugar a la demanda, declarando la inaplicabilidad del tope del art. 9 de la ley 24.463, ordenando a la ANSES que se abstenga de aplicar dicho tope al beneficio de la actora y que reintegre los descuentos indebidos desde los dos años anteriores a la demanda, más intereses. La sentencia también resolvió que las costas fueran a cargo de la parte vencida y diferenció la regulación de honorarios para la etapa de ejecución. Fundamentos principales: “Dicha doctrina resulta compartida por la Sala II del fuero (cfr. “Bozzola, Antonio Félix y otros”, sent. 82624 y Martino, Arnaldo Domingo y otros, sent.96357). La Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha señalado que las prestaciones establecidas para los beneficiarios de leyes especiales han conservado la movilidad que les es propia, por constituir un ‘estatuto específico y autónomo’ (...) La ley de solidaridad previsional vino sólo a reformar el sistema establecido por la ley 24.241, sin afectar a otros regímenes especiales y autónomos que se mantienen plenamente vigentes...”. “Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar
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