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LARREGLE, SELVA ALIDA Y OTROS s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO en LARREGLE SELVA ALIDA Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE EMPLEO PUBLICO (NO CESANTIA NI EXONERACION)

El Tribunal Superior de Justicia declaró la competencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 40 en una causa por supuesto fraude mediante uso de plataformas virtuales y similitud de marca. La decisión se fundamenta en que la conducta encuadra en la figura de estafa prevista en el art. 172 del Código Penal y en la ley de marcas, rechazando la competencia de los juzgados locales.

Recurso extraordinario federal Remuneracion Diferencias salariales Empleo publico Fondo nacional de incentivo docente Caracter no remunerativo Cuestion no federal Adicionales de remuneracion


¿Quién es el actor?

Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

¿A quién se demanda?

No hay parte demandada en el incidente, sino una decisión sobre competencia
- Objeto de la demanda: Cuestión de competencia entre juzgados penales y federales respecto a una causa en la que se investigan presuntos hechos de estafa y uso indebido de marca
- Decisión del tribunal: Declaró competente al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 40, en base a que los hechos encuadran en el art. 172 del CP y en la ley de marcas, y en atención a los fundamentos del Fiscal General Adjunto que consideró que la conducta tipifica una estafa y no una infracción a la ley de marcas.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"El análisis de la denuncia y los elementos de prueba permite concluir que los hechos descritos, en su núcleo, refieren a una conducta delictiva de estafa prevista en el art. 172 del CP, en tanto que la utilización del nombre, logotipo y otros elementos de la marca no configura por sí misma una infracción a la ley 22.362, sino que la finalidad del accionar es la suplantación de identidad mediante un ardid típico de la estafa." "El carácter preliminar de la investigación no resulta relevante para determinar la competencia, pues la conducta claramente encuadra en el artículo 172 del CP, y la ley de marcas no resulta aplicable en la esfera de los hechos denunciados en este estadio." "La competencia debe ser atribuida a la justicia nacional, en línea con lo establecido en el precedente 'Bazán' (Fallos: 342:509)."

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