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ALTIERI ROSAURA CLARISA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó la validez del cálculo de movilidad previsional, rechazando los agravios sobre inconstitucionalidad y retroactividad de leyes, y sosteniendo la aplicación de índices oficiales y la legalidad de los incrementos en los beneficios previsionales.


- Quién demanda: Rosaura Clarisa Altieri

¿A quién se demanda?

ANSES

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reajustes y actualización de beneficios previsionales y cuestionamientos a la normativa aplicable

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechazó los agravios y confirmó la legalidad y constitucionalidad de las leyes y resoluciones que regulan la movilidad previsional, incluyendo la ley 27.426 y sus modificaciones.

¿Cuáles son los fundamentos principales?

"En relación con el agravio relativo a la actualización de la PBU, cabe tener presente lo decidido por la Corte en los precedentes... donde concluyó que debía considerarse, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Análisis éste que debe hacerse en la etapa de ejecución de sentencia, mediante la utilización del índice general del salario elaborado por el INDEC, para el período 2002-2006 y con posterioridad, de los respectivos aumentos generales otorgados por la ley 26.198, decretos 1346/07, 279/08 y leyes 26.417, 27.426, 27.609 y sus modificatorias." "Con respecto a la movilidad del haber resultan plenamente aplicables al caso la ley 26.417, el art. 1° de la ley 27.426 y sus restantes disposiciones y las leyes 27.541, 27.609, reglamentarias y modificatorias, cuyas previsiones deberán observarse estrictamente al momento de practicarse el cómputo definitivo, sin que pueda reeditarse en esa etapa la cuestión constitucional, ya que es atribución del Congreso, disponer las pautas adecuadas para hacer efectiva la movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional." "Asimismo, en orden al planteo en torno al reconocimiento de diferencias una vez finalizada la emergencia decretada por la ley 27.541, cabe señalar que no tendrá favorable acogida. Ello, en tanto que al haberse convalidado la constitucionalidad de la norma de emergencia, prescindir de su aplicación a los fines de considerar los incrementos que se hubiesen producido conforme la ley suspendida, importaría contradecir lo decidido en torno a su validez constitucional." "Respecto del límite en las remuneraciones ya actualizadas, en virtud del art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, tal

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